AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2010-RCA
Fecha: 26-Abr-2010
no hizo uso efectivo de los mismos
De lo referido precedentemente se advierte que, no obstante tener el recurrente los medios impugnatorios previstos por ley, no hizo uso efectivo de los mismos, toda vez que no sólo presentó el recurso de revocatoria fuera del plazo que señala la ley, sino que además pretende que el memorial interpuesto el 14 de febrero de 2007 (fs. 22 y vta.), cuya suma es “Nulidad de Proceso por incumplimiento de Plazos” sea considerado como la interposición de un recurso jerárquico; en ese sentido, si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció que: “… en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que excluye de este procedimiento la exigencia de requisitos formales; de su consagración en la Ley de Procedimiento Administrativo y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, pueden expresarse, con carácter enunciativo y no limitativo, las siguientes aplicaciones prácticas del principio de informalismo: i) No es preciso calificar jurídicamente las peticiones; ii) Los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos; iii) La administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales; iv) La equivocación del destinatario tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso; y v) Si no consta la notificación del acto impugnado debe entenderse que el recurso ha sido interpuesto en término” (SC 0992/2005-R de 19 de agosto), de la revisión minuciosa de dicho memorial se establece que el recurrente en ningún momento tuvo la intención de plantear un recurso jerárquico, toda vez que de su texto se advierte que al momento de su presentación, el recurrente desconocía que el recurso de revocatoria había sido resuelto un día antes de la presentación de su escrito, el 13 de febrero de 2007, al decir y solicitar: “…al no haber sido respondido su recurso de revocatoria, no haberse procedido conforme establecen las disposiciones que rigen procesos administrativos, porque además de la resolución y todo el proceso se encuentra viciado de nulidad, se sirva dejar sin efecto cualquier sanción mediante resolución expresa…” (sic) (fs. 46 y vta.), situación que pone de manifiesto e impide a este Tribunal interpretar un propósito que nunca hubo; a este extremo se suma que en el mismo memorial se cuestione el pronunciamiento de la Resolución 001/2006 que según se afirma debió ser emitida “cuando mucho” (sic) hasta el 28 de septiembre de 2006, por lo que al no haberse obrado de ese modo se vulneró el art. 22 inc. c) del DS 26237 que establece el plazo de cinco días hábiles a partir del vencimiento del término de prueba, para que el sumariante emita su resolución.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- I.5. Trámite y Resolución en el Tribunal de garantías
- rechazó
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. Rechacen el recurso,
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos
- 1
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión
- no hizo uso efectivo de los mismos
- APROBAR