AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2010-CA
Fecha: 12-Abr-2010
a)
En ese sentido, alega que las normas cuestionadas vulneran: a) El principio constitucional de primacía de la Constitución Política del Estado, toda vez que por previsión del art. 5 de la Ley de Pensiones (LP) concordante con el 30 de la misma disposición legal, la AFP es una sociedad anónima de objeto social único encargada de la administración y representación de los fondos de pensiones, tal como lo prevé el art. 31 incs. b) y g) de la LP, cuyo portafolio de inversiones debe administrarse de acuerdo a Ley y en consideración a los límites de inversión y clasificación de riesgos; en ese sentido el art. 40 de la LP, dispone que los recursos de los Fondos de Pensiones deben ser invertidos por las AFP's exclusivamente en los títulos valores y en los mercados financieros autorizados, de acuerdo al reglamento específico, estableciéndose en el art. 41 los límites máximos de inversión por tipos genéricos de títulos valores dentro de los rangos de límites de inversión establecidos en el reglamento y fijados por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, entidad que ante el incumplimiento de estas obligaciones puede intervenir una AFP conforme el art. 34 de la LP. En cuanto a las inversiones en el exterior, de acuerdo con el citado art. 41 de la LP, el Directorio del Banco Central de Bolivia debe fijar el límite máximo autorizado para inversión en títulos valores de emisores constituidos en el extranjero, el cual no puede ser menor al 10% ni mayor al 50% del FCI, por lo que al existir una normativa que señala los limites máximos de inversión y sus responsables, no pueden determinarse montos mínimos de inversión ni asignarse a terceros responsabilidades que la Ley de Pensiones confiere a las AFP`s; b) La seguridad jurídica, prevista en el art. 7 de la CPE abrog. es afectada por la aplicación del DS 29188, que a su vez afecta la Ley de Pensiones y el contrato suscrito por las AFP`s con la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros para que se realicen las inversiones correspondientes con los FCI -que son las cuentas de los afiliados- en base a las condiciones y cumplimiento de los requisitos con los que fueron contratados y que ahora no pueden ser modificados por un Decreto Supremo al existir una Ley que regula los aspectos a aplicarse, mas aún cuando la rentabilidad que obtienen cada uno de los afiliados al seguro social obligatorio a largo plazo, depende de la adecuada inversión que realice la AFP; c) Se lesiona el principio de división e independencia de poderes previsto en el art. 2 de la CPE abrog. ya que el Poder Ejecutivo con el cuestionado Decreto, pretende vulnerar la independencia del Poder Legislativo que en su oportunidad dictó la Ley de Pensiones, al asignarle al Banco Central de Bolivia la función de mandatario a efecto que realice inversiones en el extranjero, creado una relación de dependencia de esta entidad bancaria estatal con una empresa privada a la que debe sujetarse en sus decisiones, asumiendo compromisos que no le competen al ser de exclusiva responsabilidad de las AFP`s realizar inversiones con los recursos que forman parte de los Fondos de Pensiones, a cuyo efecto puede contratar o no mandatarios; por lo que ante la relevancia que posee la declaración de inconstitucionalidad del DS 29188 y su relación con el recurso de revocatoria planteado contra la RA 821, plantea el presente incidente.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- I.2. Respuesta al recurso
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.3. Cumplimiento de requisitos de procedencia
- el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC
- La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial,
- debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la que se aplicará la norma impugnada
- II.4.1.
- II.4.2.
- APROBAR,