SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2010-R

Fecha: 06-Abr-2010

III.2. Aprehensión en flagrancia

La flagrancia ha sido entendida por el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el siguiente sentido: “Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho.”

En el caso presente, de los antecedentes procesales que se analizan, se tiene que el accionante fue aprehendido el 19 de septiembre de 2007, junto a otro individuo por el ciudadano particular Jorge Prado Arispe en flagrancia, cometiendo el delito de uso de instrumento falsificado, siendo puesto a disposición del Fiscal correcurrido, quien en la misma fecha requirió por la aprehensión del accionante y otro, por haber cometido el delito de uso de instrumento falsificado, sin que ésta situación -de flagrancia- haya sido desvirtuada por el accionante, en su argumentación del incidente de actividad procesal defectuosa, que presentó en la audiencia de aplicación de medidas cautelares; más aun, si se tomó en cuenta que en la requisa personal practicada al accionante se encontró cierta cantidad de boletos escondidos en su pierna izquierda. Por lo que al haberse aprehendido al accionante en el momento de cometer los ilícitos que se le acusan, no existe ninguna duda de que existió flagrancia en su detención lo que lleva a declarar improcedente el presente recurso.