SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0017/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0017/2010-R

Fecha: 12-Abr-2010

III.3. Del caso de análisis

que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Paolo Sergio Da Silva, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el procesado, al haber sido beneficiado con la cesación de la detención preventiva y la modificación de la fianza a Bs5000.- (Quinientos Bolivianos), solicitó el 27 de junio de 2007 (fs. 16), ante el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, se extienda mandamiento de arraigo y boleta de depósito judicial, disponiendo la autoridad jurisdiccional que se expida el mandamiento de arraigo y la boleta de depósito judicial, y se adjunte en su lugar el pasaporte o “C.I.” de extranjero.

Por memorial de 6 de julio de 2007, el procesado solicita rectificación de nombre adjuntando al efecto el certificado en idioma portugués con el nombre de “Marcos Rozenei Da Silva”, disponiendo el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, ponerse en conocimiento del Fiscal asignado al caso. Por memorial de 18 de ese mes y año (fs. 32 y vta.), ante el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, reitera su solicitud de rectificación de nombre, solicitando además se extienda mandamiento de arraigo y boleta de depósito judicial, instruyendo la autoridad jurisdiccional que previamente el impetrante adjunte mayores elementos de convicción. Interpuesto el recurso de reposición contra la referida providencia, el mismo es rechazado en consideración a no haberse cometido error alguno, teniendo en cuenta que el documento adjuntado en calidad de prueba para la rectificación de nombre, no cumple con los presupuestos legales establecidos en los arts. 1294.I del CC y 402 del CPC.

Por lo relacionado, se evidencia que las autoridades demandadas dispusieron en primer lugar la presentación del pasaporte o “C.I.” de extranjero con objeto de extenderse el mandamiento de arraigo y reiterada la solicitud de rectificación de nombre, instruyeron que adjunte mayores elementos de convicción, en definitiva, que dicho documento cumpla lo señalado por los arts. 1294.I del CC y 402 del CPC.

Al respecto, el art. 1294.I del CC establece: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero según las formas allí establecidas, tendrán el mismo valor que los extendidos en Bolivia si se hallan debidamente legalizados”; a su vez el art. 402 del CPC, dispone que: “Los documentos deberán presentarse en idioma español” y “Los documentos que se presentaren en otro idioma deberán acompañarse con la traducción correspondiente al español”.

En consecuencia, se constata que el accionante no adjuntó el pasaporte o “C.I.” de extranjero a objeto de que se expida el mandamiento de arraigo, tampoco acompañó ninguna otra documentación que el certificado de fs. 13, conforme estaba dispuesto por las autoridades demandadas a objeto de proceder a la rectificación de nombre, certificado que se encuentra en idioma portugués y no cumple lo dispuesto por las normas descritas precedentemente, lo que imposibilitó obtener su libertad, omisión que no es atribuible a las autoridades demandadas, sino a su propia negligencia y falta de asesoramiento, de tal manera que las autoridades demandadas al disponer primero, que adjunte en lugar del mandamiento de arraigo el pasaporte o C.I. de extranjero y en segundo lugar, que previamente acompañe mayores elementos de convicción a objeto de proceder a la rectificación de nombre, han actuado correctamente; circunstancia que determina la denegatoria del presente recurso de hábeas corpus.