SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0017/2010-R
Fecha: 12-Abr-2010
III.4. Empleo de terminología en cuanto a la otorgación o denegación de tutela
El Tribunal de garantías, en su Resolución 23/07 de 1 de agosto de 2007, cursante a fs. 23 y vta., utiliza el término improcedente, para denegar la tutela, al respecto, el art. 126.III de la Constitución vigente, establece que:”… la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”, terminología que es compatible a la utilizada por el art. 18 de la Constitución abrogada. Ahora bien, se debe entender que al ordenar la tutela, es coherente utilizar el término “otorgar la tutela” o “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la demanda
- I.1.3. Autoridades demandadas
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3. Del caso de análisis
- III.4. Empleo de terminología en cuanto a la otorgación o denegación de tutela
- APRUEBA