SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0046/2010-R
Fecha: 26-Abr-2010
III.3. Análisis del caso
Del análisis del expediente así como de las pruebas aportadas se ha podido establecer que los accionantes se sienten vulnerados en sus derechos y garantías constitucionales previstos por los arts. 6.II, 9, 12, 13, 16.I y II, 32, 34 y 35 de la CPE abrog., habida cuenta que ya prestaron sus declaraciones informativas, a momento del allanamiento de su domicilio y su posterior aprehensión, es por tal motivo que señalan que no es procedente y viola flagrantemente la previsión contenida en el art. 97, párrafo quinto del CPP, en el que determina que el “imputado podrá solicitar que se le reciba una nueva declaración”, y no así el Ministerio Público y/o querellante y que es por medio de la nueva citación que se vulneran sus derechos y garantías, es en tal virtud que solicitan se disponga la cesación de las persecuciones indebidas e ilegales.
Por la prueba aportada, se puede establecer que evidentemente, han prestado sus declaraciones informativas; sin embargo de ello, no podemos tampoco desconocer la Resolución 117/2007, en la que se dispone la libertad de los imputados por no haberse dado cumplimiento a las previsiones legales de la aprehensión y ordena que conforme a los arts. 224 y 226 del CPP, previamente se realice su citación.
A efectos de resolver el presente caso es necesario tomar en cuenta algunas consideraciones, como son por ejemplo la Ley Orgánica del Ministerio Público en su art. 14, describe las funciones del Ministerio Público, siendo una de las principales el ejercicio de la dirección funcional de la actuación policial en la investigación de los delitos y velar por la legalidad de estas investigaciones, mucho más si existe una orden emanada por autoridad competente de cumplimiento obligatorio.
Por lo que se ha podido establecer que los accionantes no han demostrado que exista una persecución, detención o procesamiento ilegal o indebido u otra violación que tenga relación con su derecho a la libertad, y al no haberse librado y/o ejecutado mandamiento de aprehensión en su contra, no corresponde otorgar la tutela solicitada, puesto que lo señalado en la demanda son meras suposiciones que no han podido ser acreditadas.
Finalmente, cabe aclarar que en mérito a lo dispuesto por los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, durante el desarrollo de la investigación penal el juez de instrucción es el encargado de ejercer control jurisdiccional respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, sea en la fase de investigación preliminar o en la fase preparatoria, dado que de conformidad a los arts. 289 y 298 in fine del CPP, el fiscal está obligado a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma. Por tanto, es ésta autoridad la encargada de precautelar que en dicha etapa procesal la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales sobre derechos humanos, y las normas del Código de Procedimiento Penal. Aspecto que deben tener en cuenta los accionantes.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Autoridades demandadas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- III.3. Análisis del caso
- procesamiento indebido
- APROBAR