AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2010-RCA
Fecha: 03-May-2010
improcedencia in límine
Mediante Resolución 046/2007 de 29 de agosto, cursante de fs. 207 a 208 vta., la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró la improcedencia in límine del recurso con los siguientes argumentos: a) La demanda incumple con los requisitos establecidos en los arts. 96.II y 97.I, III y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto los recurrentes no especificaron de forma “clara y precisa” cuales son las generales de los representantes y de la representada, tampoco señalaron las generales de ley de la parte recurrida; b) Carece de una relación de causalidad entre los hechos que motivan la presentación del recurso y los derechos y/o garantías supuestamente vulnerados; c) La falta de valoración de la prueba como arguyen los recurrentes es atribución privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el Tribunal de garantías constitucionales no puede valorar la prueba conforme estableció el Tribunal Constitucional en la SC 1223/2002-R de 15 de octubre y; d) Al haber sido notificada la mandataria de los recurrentes con la resolución del recurso jerárquico el 26 de febrero de 2007, ha cumplido el AC 53/2005-RCA de 26 de octubre, que establece la subregla de la improcedencia in límine cuando “la interposición del recurso de Amparo Constitucional estuviera interpuesto fuera del plazo de los seis meses…” (sic).
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- improcedencia in límine
- I.6. Tramite en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2.
- Fragmento 7
- la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- 26 de febrero de 2007,
- ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida,
- 2º Recomendar