AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2010-RCA
Fecha: 03-May-2010
ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida,
Finalmente, a manera de aclaración es necesario señalar que los recurrentes, a través del memorial de impugnación presentado el 3 de septiembre de 2007, hacen mención a la jurisprudencia constitucional establecida en las SSCC 0762/2003-R y 0200/2006-R que determina la excepción al principio de inmediatez en el recurso de amparo constitucional, argumento que no corresponde aplicar al caso, por cuanto la representada de los recurrentes tuvo la posibilidad de plantear el presente amparo constitucional dentro del plazo de los seis meses, o en su caso acreditar fehacientemente que hechos ajenos a su voluntad le impidieron acceder al mismo dentro de ese plazo, toda vez que conforme señala las SSCC 0477/2006-R, 0518/2006-R, “…ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (las negrillas nos corresponden).
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- improcedencia in límine
- I.6. Tramite en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2.
- Fragmento 7
- la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- 26 de febrero de 2007,
- ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida,
- 2º Recomendar