AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2010-RCA

Fecha: 03-May-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2010-RCA

Sucre, 3 de mayo de 2010

Expediente: 2007-16575-34-RAC

Recurso:               amparo constitucional

Distrito:                La Paz

En revisión la Resolución de 22 de agosto de 2007, cursante a fs. 83, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Donato Borda Vargas contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, la garantía al debido proceso, supremacía constitucional y jerarquía normativa, principio de legalidad, certeza jurídica, al principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, consagrados en los arts. 1.II, 7 incs. a) y h), 228 y 229 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Mediante memorial presentado el 15 de agosto de 2007 (fs. 61 a 66), el recurrente señala que inició querella penal contra Carlos “Thola” Cusicanqui, Jacinto Laura Calle y René Vargas Laura, por cobro ilegal al municipio de Callapa, adecuando su conducta al tipo penal de los delitos de peculado, uso de instrumento falsificado, falsedad material y falsedad ideológica; iniciándose el proceso penal el 27 de diciembre de 1999 ante el Juzgado Primero de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, bajo el anterior procedimiento penal, concluyendo dicho proceso con la Resolución Judicial 121/2006 de 20 de abril, que declaró sentencia absolutoria a favor de los imputados, la misma que fue apelada y anulada por la Sala Penal Primera; asimismo, indica que los imputados presentaron la solicitud de extinción de la acción penal, que fue resuelta por el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto, mediante Resolución 114/2005 de 23 de marzo, que rechazó su pedido y dispuso prosiga el trámite hasta su conclusión.

Sin embargo, contra dicha Resolución interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda mediante Resolución 66/2006 de 3 de octubre, que declaró la extinción de la acción penal en favor de los coimputados, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales “del debido proceso sustantivo, a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, a la cláusula constitucional referente al Estado de Derecho, al principio de legalidad, a la seguridad y certeza jurídica, al principio de tutela judicial efectiva y al principio de acceso a la justicia” (sic), pues dicho fallo al basarse únicamente en un informe elaborado por la Secretaria del Juzgado Primero de Sentencia de El Alto, que de forma parcializada y fragmentada mencionó los datos del proceso, sin valorar íntegramente los fundamentos constitucionales que hacen a la extinción de la acción penal, ni referirse a la mora procesal atribuible íntegramente a los imputados.

I.2. Autoridades demandadas

El presente recurso fue interpuesto contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

I.3. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, la garantía al debido proceso, supremacía constitucional, jerarquía normativa, principio de legalidad, certeza jurídica, de tutela judicial efectiva y al principio de acceso a la justicia, consagrados en los arts. 1.II, 7 incs. a) y h), 228 y 229 de la CPE abrog.

I.4. Petitorio

Solicita la nulidad de la Resolución 66/2006 de 3 de octubre y Auto complementario de 27 de octubre de 2006, emitido por los Vocales de la Sala penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, debiendo disponerse la prosecución del proceso penal.

I.5. Trámite y Resolución

Mediante decreto de 16 de agosto de 2007 (fs. 67), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de amparo, determinó que con carácter previo el recurrente acompañe fotocopias legalizadas de las notificaciones, del Auto complementario y otras piezas procesales, demuestre su legitimación activa y señale los derechos y garantías supuestamente vulnerados, con el que fue notificado el 17 de agosto de 2007 (fs. 67 vta.).

Posteriormente, el Tribunal de amparo mediante Resolución de 22 de agosto de 2007 (fs. 83), declaró la improcedencia in límine del recurso por inmediatez, argumentando que las vulneraciones que acusa el recurrente se produjeron en octubre de 2006, habiendo transcurrido más de los seis meses que establece la jurisprudencia constitucional para este fin.

I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir de dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 19 de abril de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente señala que dentro del proceso penal seguido contra Carlos “Thola” Cusicanqui, Jacinto Laura Calle y René Vargas Laura, por los delitos de peculado, uso de instrumento falsificado, falsedad material e ideológica, los Vocales recurridos mediante Resolución 66/2006, declararon la extinción del proceso penal, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, sin considerar en dicho fallo los lineamientos constitucionales que hacen a la extinción de la acción penal. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente caso concurre o no el supuesto de improcedencia in limine del recurso de amparo constitucional.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señaló: en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. Rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. Declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras); entendimiento que ha sido desarrollado por los AACC 0053/2005-RCA y 0107/2006-RCA, y recogido por la SC 1149/2006-R de 16 de noviembre, ampliando la competencia de la Comisión de Admisión para conocer en revisión las resoluciones de improcedencia in limine por falta de inmediatez; por lo que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso.

II.2. De la improcedencia in limine del recurso de amparo constitucional por inmediatez

Respecto a la improcedencia in limine por falta de inmediatez, este Tribunal ha establecido que: “…el titular de un derecho atendiendo razones personales, puede consentir de manera expresa (que también puede ser tácita de acuerdo a la jurisprudencia) la lesión o amenaza a sus derechos adoptando simplemente una posición pasiva de no acudir a la tutela jurisdiccional, lo que acarrea que concurra la causal de improcedencia por actos consentidos, toda vez que ésta se encuentra ineludiblemente vinculada a la falta de inmediatez para interponer el amparo, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido el plazo de los seis meses, con la finalidad de que el agraviado acuda a la jurisdicción constitucional en un término razonable en procura de que se protejan sus derechos supuestamente conculcados, y en caso de no hacerlo en dicho plazo, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos, lo cual conlleva a que también consienta o permita los actos supuestamente ilegales de manera libre y expresa, consentimiento que en todo caso será libre porque es él quién -como titular de sus derechos subjetivos- de forma voluntaria decide si va accionar la jurisdicción constitucional dentro del plazo previsto para el efecto o si por el contrario va a asumir una actitud pasiva en desmedro de sus propios intereses, y expreso desde el momento en que interpone el recurso fuera de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional, operando la preclusión del derecho de accionar esta vía extraordinaria, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida o que el mismo se encuentre sujeto a su voluntad y al interés particular del supuesto agraviado.

Debiendo considerarse a ese efecto que la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses conforme lo previsto por la jurisprudencia de este Tribunal, sino “la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección…” (SC 0770/2003-R de 6 de junio), entendimiento que también debe ser observado durante la etapa de admisibilidad por los jueces y tribunales de amparo.

II.3. Análisis del caso enviado en revisión

De la revisión de antecedentes que informan el expediente, se constata que dentro del proceso penal que sigue Donato Borda Vargas, hoy recurrente, contra Carlos “Thola” Cusicanqui, Jacinto Laura Calle y René Vargas Laura, por los delitos de peculado, uso de instrumento falsificado, falsedad material y falsedad ideológica; los imputados presentaron su solicitud de extinción de la acción penal, que al ser rechazada, fue apelada ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que emitió la Resolución 66/2006, revocando el fallo del juez a quo, y declaró extinguida la acción penal a favor de los imputados (fs. 48 a 49), ante este hecho, el querellante presentó memorial de explicación, complementación y enmienda, habiendo pronunciado la referida Sala el Auto complementario de 27 de octubre de 2006 (fs. 52), declarando no ha lugar a la misma.

Por lo manifestado, se evidencia que el recurso de amparo constitucional carece del principio de inmediatez, toda vez que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista de 27 de octubre de 2006, que declaró no ha lugar a la complementación de la Resolución 66/2006, notificándose con mencionado Auto de Vista el 9 de noviembre de 2006 (fs. 69), habiendo interpuesto el presente recurso de amparo constitucional, 15 de agosto de 2007 (fs. 61 a 66); vale decir, más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional establece como plazo máximo para la presentación de estas acciones tutelares (ahora el art. 129.II de la CPE), sin que el agraviado u otra a su nombre con poder suficiente, hubiere solicitado la protección jurídica y el restablecimiento de sus supuestos derechos conculcados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras, “…este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección(las negrillas son nuestras) (SC 0770/2003-R de 6 de junio); aspecto que determina la improcedencia in limine del recurso, sin que sea necesario ingresar a otras consideraciones de orden procesal dada la extemporaneidad del mismo.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al haber dispuesto la improcedencia in límine del recurso por inmediatez, ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4.I y II de la Ley 003; 7 inc. 8) de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 22 de agosto de 2007, cursante a fs. 83, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

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