AUTO CONSTITUCIONAL 0047/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0047/2010-RCA

Fecha: 17-May-2010

ningún otro recurso

         Por la norma legal transcrita, se determina que dentro del referido procedimiento únicamente está previsto el recurso de apelación, por lo que el recurrente una vez notificado con el Auto de Vista el  11 abril de 2006 ( 471 vta.), debió en forma inmediata, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico II.3, interponer este recurso extraordinario dentro de los seis meses siguientes a su notificación y no dejar transcurrir, como lo hizo, un año y cuatro meses hasta su planteamiento. Por tanto, al no haber actuado de esa manera, en perjuicio de los intereses de la Empresa que representa, ha dejado precluir su derecho de acceder oportunamente a esta vía constitucional.

         Con relación a la segunda Resolución impugnada de 14 de junio de 2007 (fs. 670 a 671) pronunciada por Freddy Siles Cossío, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que rechazó la solicitud presentada por EMACRUZ sobre la no ejecutoria de la Sentencia de 12 de enero de 2006, ordenando que se proceda a la reincorporación inmediata del trabajador Néstor Benjamín Cahuana Marín y al pago de sus sueldos devengados.

Sin embargo, el recurrente no efectúa mayor fundamentación respecto a esta Resolución, limitándose a señalar que dirige su acción contra ésta y de una manera extremadamente sucinta al señalar que interpone el presente amparo "…contra la Resolución de 14 de junio del 2007, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz que deniega la solicitud de no ejecución de la Sentencia de 12 de enero de 2006" (sic); sin embargo, de acuerdo a lo manifestado por el propio recurrente en su memorial de demanda ( fs.678), esa Resolución se encuentra pendiente de un recurso de apelación, y así también señala el Tribunal de amparo en sentido de que "se encuentra en apelación ante la Sala Social y Administrativa de esta Corte Superior, por lo que no se ha agotado el principio de subsidiariedad" (sic).

         Por otro lado, el recurrente no ha  efectuado una exposición clara de los hechos que le sirven de fundamento, ni señalado el o los derechos o garantías que fueron lesionados con el pronunciamiento de la Resolución de 14 de junio de 2007 y mucho menos precisado su solicitud respecto de esa Resolución, por lo que no ha cumplido con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, los mismos que por su naturaleza son de carácter insubsanable.

Asimismo, el recurrente tampoco cumplió con los requisitos de forma previstos por el art. 97.II y V de la LTC, porque se limitó a señalar que dirige su acción contra la "Jefatura Departamental del Trabajo" sin señalar el nombre de la autoridad que la preside, ni del tercer interesado refiriéndose a él simplemente como el "Honorable Alcalde Municipal". De igual forma, por la documental que se adjunta, se evidencia que gran parte de la misma se encuentra en fotocopias simples, que desde el pronunciamiento de la SC 0862/2004-R de 7 de junio no son admitidas en este tipo de recursos; sin embargo, y pese a que estos requisitos son subsanables por previsión expresa del art. 98 de la LTC, ante el incumplimiento conjunto de los requisitos de contenido ya detallados en el párrafo precedente corresponde, como ya se señaló, el rechazo in límine del recurso.