AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2010-RCA
Fecha: 24-May-2010
Fragmento 11
Por otra parte, ingresando ya al análisis de los requisitos de forma o subsanables, se constata que la recurrente tiene acreditada su personería por cuanto presenta el recurso en causa propia -art. 97.I de la LTC-; de la misma forma ha adjuntado fotocopias legalizadas de las pruebas en que funda su pretensión -art. 97.V de la LTC-; sin embargo, en lo que respecta al señalamiento del nombre y domicilio de la o las autoridades recurridas -art. 97.II de la LTC-, se advierte que la recurrente dirige su acción contra Roner Rivero Antelo, en su calidad de Presidente el Concejo Municipal de Teoponte, por haber suscrito la Resolución Municipal HCMT 183/2007 de 3 de septiembre, a través de la cual por mayoría de concejales (según actas de fs. 15 y 16, firmada por cuatro concejales incluyendo el recurrido) se aprobó la suspensión definitiva de la recurrente de sus funciones como Concejala Municipal; al respecto, resulta conveniente recordar lo que la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado cuando a través de este recurso extraordinario se impugnan actos, omisiones o resoluciones de Tribunales colegiados, así la SC 660/2005-R de 14 de junio, Fundamento Jurídico II.2, señaló que: ”…si bien el art. 38 de la Ley de Municipalidades (LM) establece que el Presidente del Concejo Municipal es el representante legal y máxima autoridad de ese cuerpo colegiado; disposición que se encuentra en concordancia con el art. 39 incs. 3) y 6) que otorgan al Presidente del Concejo Municipal las atribuciones por una parte, de representar al Concejo en todos los actos y, por otra, de suscribir junto con el Secretario, las Ordenanzas, Resoluciones, actas y otros documentos oficiales del Concejo, antes de la realización de la siguiente sesión y velar por su cumplimiento y ejecución; no es menos evidente, que el art. 20 de la LM ha establecido que las ordenanzas municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal y las Resoluciones son normas de gestión administrativa; ambas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación; que deberán ser aprobadas por mayoría absoluta de los concejales presentes, salvando los casos previstos por la Constitución Política del Estado, la Ley de Municipalidades y los reglamentos; consecuentemente, debe entenderse que son responsables (administrativa, civil, penal y ejecutivamente) por las emergencias de una Ordenanza Municipal, todos los concejales que aprobaron la misma y no sólo quienes la suscribieron por mandato expreso de la Ley como son el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal…” (SC 1416/2005-R).
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- rechazó in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. Rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC
- el juez o tribunal de amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- II.3. Análisis del caso
- Fragmento 11
- 2º