AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2010-RCA

Fecha: 24-May-2010

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2007, cursante de fs. 16 a 18 vta., la recurrente manifiesta que el 3 del citado mes y año, el Alcalde Municipal y el Representante del Comité de Vigilancia de Teoponte convocaron a la reformulación del Presupuesto Operativo Anual (POA) 2007, el mismo que no se realizó debido a la presencia de cientos de colonos que fueron convocados para amedrentar y obligar a los Concejales a sesionar y firmar resoluciones ilegales, convirtiéndose mas bien dicha sesión en un cabildo en el que por medio de insultos y amenazas pretendían obligarla a renunciar a su cargo de Concejala titular, situación a la que no accedió; sin embargo, el  Presidente del Concejo Municipal obligado por la muchedumbre, faccionó la Resolución  Municipal HCMT 183/2007 de 3 de septiembre, por la que se aprobó la suspensión definitiva a su cargo; de la misma forma, la Secretaria del Concejo fue obligada por el Alcalde y la muchedumbre, a insertar como fecha del acta de sesión extraordinaria el 5 de septiembre, cuando la misma fue llevada a cabo el 3 del referido mes.

Continúa refiriendo que anteriormente mediante oficio HCMT/CETENNA 46/07 de 16 de mayo de 2007, la Comisión de Ética presidida por Leónidas Oliver Pérez y otra, enviaron al Presidente del Concejo Municipal, el informe final sobre denuncias en su contra, que en su parte de consideraciones sugirió declarar improcedente la denuncia formulada, informe en mérito al cual el Presidente del Concejo Municipal recurrido, emitió la Resolución HCMT 108/2007 de 18 de mayo, en la que por unanimidad, los concejales declararon improcedente la referida denuncia, Resolución ésta que fue suplantada por el cabildo.

Concluye indicando que los actos ilegales descritos, han conculcado sus derechos amparados y previstos en la Constitución Política del Estado en los arts. 7 incs. a) y d), porque se le impide trabajar en las funciones públicas para las que fue electa, siendo amenazada incluso con agresiones si asiste a su lugar de trabajo; arts. 16.II y IV al no habérsele permitido asumir defensa y la garantía del debido proceso, ya que se desconoció el proceso formal cambiándoselo por un cabildo y finalmente el art. 32 al pretender obligarle a renunciar.