AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2010-RCA
Fecha: 24-May-2010
II.3. Análisis del caso
La jurisprudencia glosada precedentemente es de aplicación al caso en revisión, toda vez que el referido recurso fue rechazado in límine por el Juez de amparo, por cuanto, a criterio suyo se habría incumplido con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC, que está referido a la precisión de los derechos o garantías considerados como vulnerados.
Para tener la certeza plena de que los motivos que determinaron el rechazo in límine son los correctos, es menester dirigir la atención al memorial del recurso en la parte en la que la recurrente hace mención a los supuestos derechos o garantías que considera fueron lesionados, señalándose textualmente que: “Descritos de esta manera los actos ilegales y habida cuenta de la conculcación de mis derechos constitucionales amparados y previstos en los Arts. 7 inc. a), d), porque no sólo se me impide desarrollar mi trabajo en las funciones públicas para las que he sido elegida, 16 num. II) por cuanto no se me ha permitido ejercer mi derecho a la defensa, sino que también se atenta contra mi seguridad personal amenazada por grupos de personas que quieren agredirme si asisto a mi trabajo y funciones y se ha emitido la resolución HCMT Nº 183/2007 violándose de esta forma mi derecho al debido proceso ya que se desconoció el proceso formal y se lo cambió por un cabildo violando así el inc. IV del mismo art. 16 y 32 de la Constitución Política del Estado, por cuanto se pretende obligarme a renunciar a las funciones públicas a las cuales fui electa…” (sic).
Del análisis de lo precedentemente referido, se advierte que lo argüido por el Juez de amparo no es evidente, por cuanto, si bien la forma en la que fueron expuestos los derechos y garantías supuestamente lesionados no es la usual, la recurrente, no sólo se limitó a enumerar artículos, sino que en el desarrollo de cada norma precisada estableció no sólo el derecho vulnerado, sino la forma cómo considera han sido lesionados.
En consecuencia, al verificarse que aunque de forma breve pero lo suficientemente comprensible para extraer de lo manifestado los derechos y garantías considerados como vulnerados, la recurrente ha cumplido con este requisito de contenido previsto por el art. 97.VI de la LTC; de la misma forma, ha cumplido con los otros dos requisitos de contenido previstos por el citado artículo y ley, en sus parágrafos IV y VI, toda vez que expresó con claridad y precisión los hechos que le sirven de fundamento, así como fijó su petitorio solicitando se le conceda el recurso en seis puntos claros.
De tal forma, al verificarse que la Resolución impugnada fue asumida por “mayoría de concejales” (fs. 15 y 16) implica que todos aquellos que aprobaron la resolución son responsables por ese acto, por lo que el recurso de amparo constitucional debe dirigirse también contra esos Concejales, conforme se tiene establecido en la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, requisito que debe ser subsanado por la recurrente, en el plazo de cuarenta y ocho horas establecido por el art. 98 de la LTC, que al efecto le será concedido por el Juez de amparo, bajo apercibimiento de ser rechazado su recurso.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- rechazó in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. Rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC
- el juez o tribunal de amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- II.3. Análisis del caso
- Fragmento 11
- 2º