AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2010-CA
Fecha: 03-May-2010
constitucionales
En ese mismo sentido, la SC 0077/2000 de 19 de octubre, declaró: “constitucionales los arts. 48, 49.I), IV), V) y VI, 50 y 51 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.”, alegando: “Que el procedimiento no reconoce restricción alguna al derecho a defensa, ya que el trámite establecido por Ley establece la obligación de citar al demandado después de cumplidas las medidas cautelares, quien puede oponer las excepciones previstas por Ley procediendo en caso de rechazo el Recurso de Apelación en efecto devolutivo conforme lo establece el art. 50.I de la Ley Nº 1760; quedando a salvo, para cualquiera de las partes la posibilidad de promover la demanda ordinaria conforme lo señala el art. 50.III del mismo cuerpo legal, dentro del plazo señalado por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; vencido este plazo la resolución pronunciada recién adquiere el sello de cosa juzgada sustancial o material”; jurisprudencia aplicable al presente caso y que inviabiliza cualquier nueva revisión de la disposición legal impugnada, correspondiendo el rechazo del recurso.
Asimismo el AC 0185/2010-CA de 3 de mayo, señala que: “En cuanto al rechazo del recurso en el supuesto que el Tribunal anteriormente hubiere desestimado en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos, debe aclararse que la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, estableció que si bien el art. 58.V de la LTC señala que: “La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella” “ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento”
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- 1)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales supuestamente infringidas
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4. Procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- Fragmento 10
- II.5.1.
- constitucionales los numerales II y III del art. 49 de la Ley Nº 1760
- las normas impugnadas no son inconstitucionales y por consiguiente no contravienen los preceptos constitucionales señalados, dado que como se ha referido precedentemente el coactivado no sólo hace renuncia libre y expresa de ser ejecutado en otra vía, si no que cuenta con medios de defensa expeditos para neutralizar la acción
- constitucionales
- II.5.2.
- APROBAR