AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2010-CA

Fecha: 03-May-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2008, cursante de fs. 30 a 34 vta., Daniel Fernández G. en representación de María Lourdes Sosa Cronembold dentro del proceso coactivo seguido en su contra por Wilma Aguilera de Justiniano en representación de Rosario Deysi Rocabado Vargas, solicita al Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, promueva el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 49.II, III y IV.1 de la LAPCAF, argumentando que el trámite de ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios es inconstitucional, por cuanto mientras el Juez no cite con la demanda al demandado, éste no tiene competencia para dictar la sentencia, aspecto que determina la ilegalidad de las disposiciones cuestionadas que obligan al juez a dictar de forma inmediata la sentencia, para luego recién autorizar citar al sentenciado con la demanda y la sentencia juntas, lo que implica una condena para el coactivado sin haber sido oído previamente en juicio y peor aún, sin abrir la competencia de la autoridad jurisdiccional.

Manifiesta que el parágrafo II de la disposición cuestionada vulnera el derecho a la defensa en juicio previsto en el art. 16.II de la CPE abrog., al determinar taxativamente que el juez debe dictar sentencia sin noticia del deudor, lo que implica una condena anticipada contra el coactivado; asimismo manifiesta que el parágrafo III del citado art. 49 de la LAPCAF, viola también la citada norma constitucional al determinar que el sentenciado únicamente puede plantear  excepciones, como única alternativa de defensa “que, por el propio procedimiento que impone, deben salir improbadas en contra del sentenciado”(sic), aspecto que demuestra que el derecho a la defensa del sentenciado se encuentra restringido y condicionado a excepciones imposibles de ser resueltas por un juzgador que ya perdió competencia sobre el litigio, al haber emitido la sentencia; por su parte, el art. 49.IV.1 de la misma Ley, lesiona los principios de autonomía e independencia con que se deben pronunciar las decisiones judiciales al obligar al juez a rechazar sin sustanciación cualquier otra excepción que no sean las señaladas, e imponiéndole la obligación de sentenciar sin juzgar, infringiendo lo previsto por el art. 116.III y VI de la CPE abrog., con relación a los principios contenidos en el art. 1 incs. 1), 2) y 14) de la Ley de Organización Judicial (LOJ) referidos a la independencia, legitimidad y probidad que rigen la conducta de los administradores de justicia. 

Agrega que, analizadas las seis etapas sucesivas de un juicio regular consistentes en: 1. Demanda o acusación, 2. Defensa, 3. Etapa de prueba, 4. Sentencia, 5. Impugnación y 6. Ejecución; se evidencia que en el proceso coactivo civil no existe esta secuencia, pues de la primera etapa se pasa a la cuarta, quinta, tercera para concluir con la sexta, ignorando totalmente la función del juez y arrebatándole su función constitucional de juzgar, al tenerlo como simple revisor de documentos y funcionario encargado de ejecutar sentencias. Finaliza indicando que en el presente caso, existe una  relevancia de la norma impugnada con la decisión del proceso que origina el presente recurso, toda vez que la misma es la causante de que la autoridad consultante hubiere dictado una sentencia sin citarla con la demanda, sin haberla escuchado previamente en juicio y menos abierto su competencia, evitando que se efectúe un análisis post sentencia de los documentos de representación obtenidos con fraude por la coactivante, ignorando su defensa y asumiendo una lógica pero inconstitucional posición.