AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2010-CA

Fecha: 03-May-2010

1)

Argumenta la recurrente que los miembros del Consejo Departamental y el Prefecto de Tarija se atribuyen: 1) Competencias para reconocer un órgano legislativo departamental inexistente; 2) Competencias para convocar a referéndum sobre la base de una norma elaborada por dicho órgano legislativo establecido de facto; y, 3) Pasan a ser parte del órgano legislador de facto del que incluso el Prefecto pasa a ser “Presidente”; que el Consejo Departamental y el Prefecto, vía resoluciones administrativas, reconozcan un órgano legislativo departamental y luego pasen a ser parte de dicho órgano y el Prefecto a presidirlo, no sólo implica que estas autoridades se atribuyan competencias que no tienen de acuerdo a la Ley de Descentralización Administrativa, sino que también implica un rompimiento alarmante con el Estado de Derecho y el principio de la división de poderes, pues se está dando lugar al establecimiento de facto de un poder que no es más que una mescolanza de poderes compuesta por consejeros, alcaldes, algunos parlamentarios y constituyentes, presididos por el Prefecto que daría inicio a una constitución departamental que crea institucionalidad estatal departamental al margen de la Constitución Política del Estado y las leyes; que queda claro que las autoridades recurridas al emitir las Resoluciones impugnadas, realizan un acto que no les compete, ya que entre sus competencias  y atribuciones establecidas por los arts. 5 y 14 de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA), y otras disposiciones reglamentarias, no les compete reconocer la instauración de poderes de facto, dar inicio a un procedimiento legislativo y mucho menos legislar para crear institucionalidad estatal departamental, al hacerlo, siendo además parte de la entidad legisladora constituida de facto, sin ninguna base constitucional, usurparon las competencias del Poder Legislativo establecidas en el art. 59 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.) vulneraron los arts. 2 y 59.1ª y 17ª de la misma Ley, que por una parte busca evitar la acumulación de poderes atentatorios a los derechos fundamentales y por otra, garantizan que sólo el Poder Legislativo legisle, siendo además atribución exclusiva de ese Poder la creación de institucionalidad estatal, así lo interpretó la SC 0085/2006 de 20 de octubre.

Afirma que los miembros del Consejo Departamental y el Prefecto como ciudadanos y funcionarios públicos, tienen el deber de respetar y cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, debiendo desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos con puntualidad, celeridad, economía, eficiencia, probidad y con pleno sometimiento a nuestra Norma Fundamental, las leyes y el ordenamiento jurídico nacional, así también como funcionarios, están sujetos a la prohibición de ejercer atribuciones o funciones ajenas a su competencia -art. 9 inc. a) de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-.

Alega que las Resoluciones impugnadas además violan derechos fundamentales como es el de elegir y ser elegido, ya que todos los que sin haber participado en la elección de un Poder Legislativo Departamental, porque no existe aún en esta legislación, se verán sometidos a una norma de facto; que según la doctrina, el referéndum en cuanto a normas, es la potestad de veto que tiene el pueblo para decir si una ley va o no va, por lo que siempre en el marco de la Constitución Política del Estado, referéndum para normas, sólo puede haber para poner a consideración de la población una ley y la ley sólo puede ser hecha por el órgano legislativo y que el referéndum no sustituye el procedimiento legislativo, quedando claro que la Constitución Política del Estado y las leyes no han desarrollado aún los mecanismos legales e institucionales para que los departamentos produzcan leyes departamentales y que el referéndum no crea ley, sino veta o da vía libre a la ley producida por el órgano que tiene competencia para legislar, en nuestro país el Poder Legislativo y si bien es cierto que los parlamentarios y constituyentes tienen competencias legislativas, las tienen en el ámbito del Congreso Nacional y la Asamblea Constituyente, por lo que las Resoluciones impugnadas carecen de fundamento legal y fueron dictadas sin competencia, usurpando funciones del Poder Legislativo y abusando del poder, haciendo caso omiso de lo que dispone la Constitución Política del Estado y las leyes.

Concluye manifestando que por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos se expresan los agravios cometidos, por cuanto las Resoluciones impugnadas están orientadas a crear normas jurídicas departamentales de facto, afectando su derecho fundamental a la seguridad jurídica, a la participación, a ser elegido y elegir.