AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2010-CA
Fecha: 03-May-2010
II.1.
II.1. Respecto a la admisión de los recursos, el art. 31 inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que: “Recibida una demanda, recurso o consulta será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones son: 1) Admitirlas, cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso…”, norma de aplicación general que se encuentra en el Capítulo II De la admisión de las demandas y recursos del Título Tercero relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento”, y que concuerda con el art. 82.II de la LTC, que expresamente dispone: “La Comisión de Admisión verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos: La personería del recurrente; la interposición del recurso en término legal; la presentación de los documentos referidos en el art. 80 de la presente Ley”. A su vez el art. 30.I de la LTC norma en general la forma y contenido para la presentación de las demandas y recursos.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- 1)
- I.3. Petitorio
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1.
- el art. 39 de la LTC, que se refiere al cómputo de plazos procesales para el Tribunal Constitucional una vez presentado o activado el recurso, no es aplicable al recurso directo de nulidad, que de manera específica está regulado por el art. 81 de la citada Ley, cuyo plazo, al no ser de carácter procesal, debe ser computado en días calendario.
- Fragmento 8
- corresponde ser aplicado de inmediato a los casos que se encuentren en trámite en este Tribunal
- II.4. Análisis del caso concreto
- RECHAZA
- COMISIÓN DE ADMISIÓN