AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2010-CA
Fecha: 03-May-2010
corresponde ser aplicado de inmediato a los casos que se encuentren en trámite en este Tribunal
En consecuencia, ese criterio implica que un razonamiento jurídico o interpretativo formulado a través de una resolución judicial -Auto Constitucional emitido por la Comisión de Admisión- sobre el contenido y alcances de una norma legal -art. 81 de la LTC-, corresponde ser aplicado de inmediato a los casos que se encuentren en trámite en este Tribunal y que están aguardando que se dicte la respectiva resolución por parte de la Comisión de Admisión, dejando constancia que la demora no es atribuible ni a la parte recurrente ni a este Tribunal Constitucional, sino a una situación sobreviniente, a lo que se añade que la norma hoy interpretada -art. 81 de la LTC- estaba vigente al momento de la interposición del recurso y por tanto era de conocimiento de la recurrente, no existiendo óbice alguno para su aplicación inmediata y de su interpretación.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- 1)
- I.3. Petitorio
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1.
- el art. 39 de la LTC, que se refiere al cómputo de plazos procesales para el Tribunal Constitucional una vez presentado o activado el recurso, no es aplicable al recurso directo de nulidad, que de manera específica está regulado por el art. 81 de la citada Ley, cuyo plazo, al no ser de carácter procesal, debe ser computado en días calendario.
- Fragmento 8
- corresponde ser aplicado de inmediato a los casos que se encuentren en trámite en este Tribunal
- II.4. Análisis del caso concreto
- RECHAZA
- COMISIÓN DE ADMISIÓN