AUTO CONSTITUCIONAL 0202/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0202/2010-CA

Fecha: 07-May-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso administrativo disciplinario instaurado contra los miembros de la Policía Nacional, Sandalio Coca Rocha, Nelson Roberto Claros Herrera, Rolando Viza Ramírez, Néstor Pinto Rojas, Johnny Wilson Anavi García y Juan Carlos Vargas López, éstos presentaron memorial el 12 de marzo de 2008 de (fs. 2 a 5), solicitando al Tribunal Disciplinario Departamental promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del “Memorándum Circular” 036/2007 de 13 de mayo, por ser presuntamente contrario a los arts. 6.I, 7 incs. a), d), i) y j), 23, 29, 30, 31, 32, 34, 35 y 228 de la CPE abrog.

En base al “Memorándum Circular” 036/2007, el Fiscal de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional requirió por la apertura de proceso disciplinario en su contra, por la supuesta comisión de faltas graves, incumplimiento doloso y temerario de deberes, comisión de actos ilegales e incumplimiento o resistencia a mandatos, órdenes y otras disposiciones reglamentarias, memorándum que fue emitido por la Dirección Nacional de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Nacional, y que establecía que todo dinero que se encuentre en las cajas o escritorios donde se efectúe la venta de valores policiales o en poder de los recaudadores al momento de efectuar el corte contable debía ser considerado como ingreso extraordinario, susceptible de decomiso para su depósito en las cuentas fiscales de la Dirección Nacional, bajo amenaza de iniciar la correspondiente investigación.

El referido “Memorándum Circular” es inconstitucional, porque atenta contra los derechos fundamentales a la vida, la salud y seguridad; el trabajo, el comercio, la industria o cualquier actividad lícita; la propiedad privada y la percepción de una remuneración justa por el trabajo realizado, consagrados por los el art. 7 incs. a), d), i) y j) de la CPE abrog., así como los principios constitucionales de prohibición de la confiscación de bienes como castigo político (art. 23 de la CPE abrog.); la atribución privativa del Poder Legislativo para alterar y modificar los códigos, y dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales (art. 29 abrog.); que los poderes públicos no pueden delegar las facultades conferidas por la Constitución ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las expresamente señaladas en la misma (art. 30 de la CPE abrog.); la nulidad de los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley (art. 31 de la CPE abrog); que nadie puede ser obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban (art. 32 de la CPE abrog); que los que vulneren derechos y garantías constitucionales quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria (art. 34 de la CPE abrog.); las Declaraciones, Derechos y Garantías que proclame la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno (art. 35 de la CPE abrog.); la Constitución Política del Estado es la Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, por lo que los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquier otra resolución (art. 228 de la CPE abrog.).

Afirman que en este proceso administrativo procede el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por cuanto el supuesto corte contable, los dineros que les incautaron, los procedimientos del proceso y la sentencia a dictarse se sustentan en el cuestionado “Memorándum Circular”, el mismo que es discriminatorio por ser personal subalterno de la Policía, y por su condición económica y social, atenta además contra su dignidad, su derecho al trabajo, pues el dinero que se les quita es fruto de su trabajo y de las actividades lícitas que realizan con la finalidad de asegurar una existencia digna para su familia; más aún cuando se pretende la confiscación de bienes, tal como establece, situación que contraría lo previsto en el art. 23 de la CPE abrog. al haber sido asumida sin competencia alguna, en clara usurpación de funciones, resultando nula de pleno derecho, al tenor del art. 31 de la CPE abrog., al obligarles dentro del proceso de referencia a hacer lo que la Constitución Política del Estado y las leyes no mandan y a privarse de lo que no prohíbe; por lo que consideran que el fallo a pronunciarse depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del referido memorándum, correspondiendo su admisión para que el Tribunal Constitucional, en el fondo, dicte la correspondiente sentencia que es imprescindible para determinar el futuro del proceso al que se ven sometidos.