AUTO CONSTITUCIONAL 0202/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0202/2010-CA

Fecha: 07-May-2010

los memorándums o circulares no pueden ser impugnados por esta vía, en la que sólo podrán ser objeto de control aquellas resoluciones que tienen carácter normativo;

En ese sentido, de la revisión del memorando 036/2007, hoy impugnado, se advierte que el mismo fue emitido por la Dirección Nacional de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Nacional a los Directores Departamentales de Fiscalización y Recaudaciones de La Paz, Cochabamba, Santa Cruz, Oruro, Potosí, Sucre, Tarija, Beni, Pando y regional El Alto, disponiendo que a partir del 13 de marzo de 2007, todo dinero que en el momento de efectuar el corte contable se encuentre en las cajas o escritorios donde se efectúe la venta de valores policiales o en poder de los recaudadores, será considerado como ingreso extraordinario y por tanto, decomisado; de lo que se concluye que la cuestión planteada no se adscribe al sentido y fin del recurso descrito por el Capítulo III, del Título IV de la Ley del Tribunal Constitucional, pues tomando en cuenta la naturaleza jurídica del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de control normativo, los memorándums o circulares no pueden ser impugnados por esta vía, en la que sólo podrán ser objeto de control aquellas resoluciones que tienen carácter normativo; es decir, aquellas que establecen normas jurídicas, lo que no ocurre en este caso al tratarse sólo de la difusión de un instructivo respecto a las recaudaciones, aspecto que hace inviable la procedencia del presente recurso, en aplicación del art. 59 de la LTC. Así este Tribunal, a través de la SC 0052/2004 de 7 de junio, dejó establecido: “Corresponde dejar establecido, que una circular, no constituye una disposición legal, por lo que bajo ningún concepto puede equipararse a una ley, decreto, reglamento o resolución no judicial; por cuanto la misma strictu sensu tiene naturaleza, fines y características completamente diferentes a las normas jurídicas y resoluciones señaladas y por lo mismo, está fuera del control normativo de constitucionalidad; consiguientemente, al carecer el recurso de contenido jurídico constitucional no puede ser examinado mediante el recurso incidental de inconstitucionalidad, previsto por el art. 59 de la LTC”; en consecuencia, el presente recurso carece de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo.