AUTO CONSTITUCIONAL 032/2010-RCA
Fecha: 03-May-2010
improcedente
Por Resolución 135/2007 de 30 de agosto, cursante de fs. 65 a 66, el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso en aplicación del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), argumentando: a) De la revisión de la prueba se establece que señalado el acto de la segunda subasta previa notificación legal a las partes y cumplimiento de las formalidades legales se realizó la misma el 20 de septiembre de 2006 a horas 15:30, momento a partir del cual el ahora recurrente e Isabel Mamani Patty de Cusi no opusieron incidente de nulidad de subasta, dejando precluir su derecho, consintiendo de manera libre que el acto de remate logre su finalidad y se consolide; b) De las diligencias de notificación que cursan en el recurso, se desprende que Isabel Mamani Patty de Cusi y el recurrente, luego de haber sido notificados con la liquidación, no observaron la misma, consintiendo y convalidando de la misma forma lo realizado en la segunda subasta, generando que la ejecución de la Sentencia dispuesta por las autoridades judiciales recurridas “sea correcta”; c) El derecho a la seguridad jurídica, citado como vulnerado, no se encuentra fundamentado de manera adecuada, incumpliéndose también con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC.
- revisión
- a)
- i)
- I.5. Tramite procesal en el Tribunal de amparo
- improcedente
- I.7. Tramite procesal en la Comisión de Admisión
- Fragmento 7
- los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.
- Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado
- II.3. Análisis de la Resolución enviada en revisión
- contenido o insubsanable
- APROBAR