la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia,
Por parte, la Constitución Política del Estado vigente establece en el art. 108.9) de la CPE, la obligación de toda boliviana y boliviano de “Asistir, alimentar y educar a las hijos e hijas. Por su parte, los arts, 58 y ss, reconocen los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, señalando el art. 59 que “Toda niño, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral”, y el art. 60 determina que “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”
Conforme a dicha obligación, el Estado tiene el deber de priorizar los intereses de la niñez y adolescencia. En ese entendido, el Tribunal Constitucional, sobre la base de la Constitución Política del Estado abrogada, asumió un similar entendimiento, al realizar una ponderación entre los derechos del obligado y de los beneficiaros de asistencia familiar, la misma que en su parte principal señala “(…) de un lado se encuentra el derecho a la libertad de locomoción del recurrente, y de otro, el derecho a la vida, a la salud, a la vivienda, a la educación y desarrollo y formación integral de los beneficiarios de la asistencia familiar (los hijos, menores de edad). Partiendo de la premisa que el valor supremo que consagra la Constitución es el derecho a la vida, por ser el primigenio derecho del que emergen todos los demás, dado que sin vida no hay libertad que se deba respetar, ni ningún otro bien jurídico a proteger, debe considerarse (…) que los derechos de los menores no pueden ser desprotegidos y menos burlados” (SC 1806/2004-R de 22 de noviembre).
- Magistrado:
- I.1.
- I.2.
- II.3.
- II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. Sobre las notificaciones y su finalidad
- 60 meses
- la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia,
- deben resguardarse los valores, derechos e intereses de la minoridad beneficiaria de asistencia familiar
- 3.-
- 5.
- con el fin de evitar una amplia demora y el acumulo de varios meses impagos de asistencia familiar y, por consiguiente, la imposibilidad del obligado de hacer efectiva la cancelación de liquidaciones con cifras exorbitantes ante tanta negligencia
