SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0069/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0069/2010-R

Fecha: 03-May-2010

III.4. Sobre la actuación de las autoridades recurridas

La retención de manera ilegal del mandamiento de libertad, sustentada con los argumentos de: a) Que se encontraba pendiente el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público; las autoridades demandadas actuaron de manera arbitraria e ilegal, pues anteriormente dispusieron la cesación de la detención preventiva debido a las circunstancias que la determinaron, es decir, que ya no concurrían los peligros procesales que fundaron dicha decisión, motivo por el cual ambas autoridades decidieron la aplicación de medidas sustitutivas consistentes en una fianza económica de Bs30 000.-, que fue efectivizada el 19 de septiembre de 2007, y el arraigo nacional, que también fue tramitado ante la oficina de Migración y cuya certificación data de la misma fecha; y, b) Asimismo, al sostener que se trataría del "cabecilla de un clan familiar", las autoridades demandadas incurrieron en prejuzgamiento, constituyendo este hecho en una actitud indebida al vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia, como garantía del debido proceso, dejando de lado, que la etapa preparatoria consiste única y exclusivamente en recolectar los elementos para fundar una posible acusación o en su caso, una salida alternativa, atribución que es netamente del Ministerio Público. De otra parte, debe tenerse en cuenta que el titular de la investigación es el Ministerio Público y no el órgano jurisdiccional, de lo contrario se estarían usurpando funciones. El art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), delimita las funciones tanto del Ministerio Público como del órgano jurisdiccional, al disponer que: "…los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad"; en ese entendido, el procedimiento penal establece cuál es el rol de cada órgano; el Ministerio público es el titular de la investigación, encargado de promoverla y dirigirla. El órgano jurisdiccional tiene como función esencial velar por el respeto de los derechos y garantías del imputado y de la víctima, o sea, es el contralor de garantías. En el caso de autos, la norma citada ha sido distorsionada, pues las Juezas demandadas asumieron un rol investigativo al retener el mandamiento de libertad por estar pendiente un recurso de apelación, obviando que su rol principal es el de tercero imparcial, que no puede sustentar sus decisiones en apreciaciones subjetivas, sino desarrollar su función en estricto respeto de la Constitución Política del Estado y las normas adjetivas que regulan el proceso penal. Tampoco tomaron en cuenta que el art. 251 del CPP, establece que el recurso de apelación se concede en el efecto no suspensivo, lo que implica que si la resolución dispuso la aplicación de una medida cautelar, debe cumplirse inmediatamente; en el presente caso, al haberse dispuesto la cesación de la detención preventiva y en estricta aplicación de las normas procedimentales, se debió cumplir de inmediato con la emisión del mandamiento de libertad.

Por otra parte, el accionante alega que no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 116 de la CPEabrog, concordante con la "SC 0224/2004 de 16 de febrero", en sentido que la autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de obrar con la mayor celeridad; dicha sentencia hace referencia a un caso distinto, donde existió dilación en la celebración de la audiencia de cesación de detención preventiva atribuible a la recurrente de entonces, sin que exista una actitud dilatoria de omisión del juzgador; también señala, que se ha vulnerado su derecho a la defensa. Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la SC 0934/2004-R de 16 de junio, indicando: "…solo puede ingresarse a analizar la problemática cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física y de locomoción, de modo que las lesiones a otros derechos, no podrán ser compulsadas en este recurso…"; sin embargo, la jurisprudencia también estableció que, excepcionalmente, se protegía la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, cuando éstos fueran la causa de la restricción del derecho a la libertad y el recurrente hubiera estado en indefensión absoluta (SSCC 0200/2002-R, 0414/2003-R, 0887/2004-R y 1865/2004-R); en el presente caso, el representado del accionante no se encontraba en ese estado de indefensión por lo que no amerita pronunciamiento al respecto.  

En consecuencia, se tiene que en el caso de autos se ha vulnerado el derecho a la libertad, derecho fundamental consagrado en diferentes instrumentos internacionales protectivos de los derechos humanos, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus arts. 1 y 2; la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 1, entre otros; en la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, la SC 1834/2004-R de 29 de noviembre, señala: "…la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado", precepto que se encuentra contemplado en la Constitución Política vigente en su art. 22 que prescribe "la dignidad y la libertad de la persona son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado".De esta manera, la jurisprudencia constitucional estableció la premisa que: "la regla es la libertad y la excepción, su privación", como también se contempla el medio idóneo para protegerla, como es la acción de libertad prevista por el art. 125 de la actual Constitución Política del Estado.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, ahora acción de libertad, con relación a Octavia Salvatierra Peñafiel y Ana Canizares Ortiz, Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso y de las normas aplicables al caso.