SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0081/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0081/2010-R

Fecha: 03-May-2010

III.3.  Carácter excepcional de la subsidiariedad del hábeas corpus, ahora acción de libertad y el control jurisdiccional de la etapa preparatoria

En el marco del art. 297 del CPP, la etapa preparatoria tiene por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado; asimismo, 69 del mismo cuerpo legal refiere que, la investigación de los delitos se halla a cargo del Ministerio Público, de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses. Para garantizar el cumplimiento de esa tarea el procedimiento penal otorga una serie de facultades coercitivas a esos órganos de investigación, así entre otras, “…la Policía Nacional (…), se encargará de la identificación y aprehensión de los presuntos responsables…” (arts. 74 y 227); por su parte, el Ministerio Público, dirigirá la investigación, promoverá la acción penal pública y podrá disponer la aprehensión del imputado.  

Esas facultades coercitivas concedidas a los órganos de investigación señalados, son una manifestación concreta de que los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la libertad física, “(…) no son absolutos, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social...” SC 0004/2001 de 5 de enero.

Efectivamente los derechos fundamentales no son absolutos; empero, sus límites deben estar determinados necesariamente en una ley; siendo esta la esencia de lo que en la doctrina  y jurisprudencia se conoce como principio de reserva de ley, según el cual los derechos fundamentales solamente pueden ser restringidos por ley; sin embargo, tal limitación no responde únicamente al criterio formal de manifestarse por esa clase de norma jurídica, sin interesar si su contenido resulta arbitrario,  contrario a la dignidad humana o deja inoperables y sin contenido los derechos y garantías fundamentales, al contrario supone también la consideración de criterios sustanciales al momento de establecer limites extrínsecos como los ya referidos, de los cuales deriva que esas restricciones solamente se aplican de manera excepcional, cuando concurran ciertas circunstancias  y no exista otra alternativa más favorable.

Respecto al derecho a la libertad personal o física, se halla una serie de posibilidades de limitación en las medidas cautelares de carácter personal constituidas por el arts. 223 al 249 del CPP, entre las que se encuentran la aprehensión por la Fiscalía o Ministerio Público (art. 226) y la aprehensión por la Policía (art. 227); posibilidades que han sido establecidas a través de una ley de carácter formal, como es el Código de Procedimiento Penal, y que, por tanto, deben ser cumplidas respetando las exigencias, requisitos y límites, así como observando los derechos y garantías fundamentales del imputado, fundamentalmente, su dignidad humana (art. 5 del CPP), aplicando de manera restrictiva las medidas cautelares y optando siempre por la más favorable al ejercicio del derecho (art. 7 del CPP).

Este es un orden ideal de las cosas; empero, la norma ha previsto la posibilidad de distorsiones en su aplicación a casos concretos; por ello ha determinado un sistema de control de la actividad de los órganos de investigación, esencialmente del Ministerio Público y de la Policía Nacional al establecer en el art. 279 del CPP que: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional (…)”, precepto que se complementa con lo que disponen los arts. 54 inc.1 y 5 del mismo cuerpo legal; el primero que determina que los jueces de instrucción en materia penal son competentes para: “El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; el segundo refiere que: “… El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”        .

En ese contexto, cualquier vulneración al derecho a la libertad física del imputado, tiene un primer cause natural para su reparación cual es el juez de instrucción, al que podrá acudir incluso obviando el aviso previo de inicio de investigación, a fin de que tal situación sea enmendada y se restituya su derecho a la libertad ilegal o indebidamente conculcado; así se ha entendido en la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, que instituye que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.

En el marco de las normas citadas en el punto anterior, así como de la jurisprudencia glosada, es preciso anotar que, la acción de libertad, recurso de habeas corpus en la nomenclatura de la Constitución Política del Estado  abrogado, sólo puede ser activada cuando de manera previa se ha acudido a al juez encargado del control del respeto a los derechos y garantías constitucionales, ha efecto que sea esa autoridad la que repare las supuestas lesiones a la libertad física o individual del imputado. Este también ha sido el sentido de la SC 0008/2010-R, de 6 de abril, en la que se concluyó:

“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.”

En ese sentido, el control jurisdiccional de la investigación a cargo del juez de instrucción en materia penal, resulta un mecanismo sencillo, especifico, idóneo, eficiente y oportuno al cual puede acudir todo imputado para el restablecimiento de su derecho a la libertad presuntamente afectado y que, al poseer esas características, salvo que se trate del derecho a la vida, debe ser agotado con carácter previo a recurrir a las vías extraordinarias tutelares de la justicia constitucional, como es el caso de la acción de libertad, antes recurso de habeas corpus.