SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0084/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0084/2010-R

Fecha: 03-May-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0084/2010-R

Sucre,  3 de mayo de 2010

                     Expediente:                 2007-16826-34-RHC

                     Distrito:                       Oruro

                     Magistrado Relator:    Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 16/2007 de 9 de octubre, cursante de fs. 32 a 34 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad interpuesto por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Luz Gonzáles Charcas contra Germán López Flores Presidente y Nicolás Franco Montalvo, Juez Técnico ambos del Tribunal Primero de Sentencia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración del derecho de su representada a la libertad, previsto en los arts. 6.II y 7 inc.g) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); ahora reconocido en el art. 23.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el  8 de octubre de 2007, cursante de fs. 2 a 4., el recurrente refiere que, el 5 de octubre del mismo año, a horas 20:15 aproximadamente, los Jueces Técnicos y Jueces Ciudadanos en verdadera justicia pronunciaron Sentencia en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su representada Luz Gonzáles Charcas, absolviéndola de culpa y pena de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, Resolución   en la que se dispuso la cancelación de todas las medidas cautelares de carácter personal asumidas en su contra durante la etapa preparatoria y se libre el mandamiento de libertad a su favor; sin embargo, por lo avanzado de la hora se señaló  audiencia para la lectura íntegra de la Sentencia para el martes 9 de  octubre de 2007 a horas 17:00.

Afirma que, hasta la fecha las autoridades recurridas no libraron el mandamiento de libertad, condicionando su libertad a la presencia de su representada en la audiencia de lectura íntegra de sentencia señalada para el  9 de octubre de 2007.

Concluye manifestando que, la vulneración del derecho a la libertad, resulta siendo evidente, toda vez que la libertad de Luz Gonzales Charcas debió hacerse efectiva desde la propia sala de audiencia y no postergar la emisión del mandamiento de libertad por tanto tiempo, pese a la decisión asumida por los Jueces recurridos y la taxativa determinación del art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que al haberse cancelado las medidas cautelares personales y dispuesto la inmediata libertad de Luz Gonzales Charcas, la paulatina privación de libertad hasta el momento de interponerse el presente recurso de hábeas corpus, deviene en ilegal.

I.1.2. Derechos  supuestamente vulnerados   

El recurrente alega la vulneración del derecho a la libertad de su representada, previsto en los arts. 6.II y  7 inc.g)  de la CPEabrg, ahora reconocido en el art. 23.I de la CPE.

 

I.1.3. Autoridades recurriddas y petitorio

Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de  Luz Gonzáles Charcas interpone recurso de hábeas corpus, contra Germán López Flores Presidente y Nicolás Franco Montalvo, Juez Técnico, ambos del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Oruro; solicitando sea declarado procedente y se libre el mandamiento de libertad,  con costas y demás condenaciones.

  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 9 de octubre de 2007, cursante de fs. 27 a 31, vta; con la asistencia del representante de Luz Gonzáles Charcas, las autoridades recurridas y el representante del Ministerio Público, se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

   

El recurrente por su representada, ratificó el tenor in extenso del recurso y agregando manifestó lo siguiente: a) Con la dictación de la Sentencia, sea la parte resolutiva o la parte dispositiva, el juicio a concluido, por tanto, la emergencia de la decisión de libertad debe ser inmediata, la misma no puede ser diferida hasta la lectura íntegra de la Sentencia; b) La sentencia absolutoria tiene efectos directos, por lo que la libertad debe hacerse efectiva desde la sala de audiencia sin esperar ninguna otra situación; c) Su representada se encuentra en estado de gravidez esa fue la razón por la que se exigió su libertad inmediata; y, d) No tiene ningún recurso para hacer viable su libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

 

El Presidente y Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Oruro, autoridades recurridas informaron en audiencia lo que sigue: 1) El juicio oral y público del caso que sigue el Ministerio Público contra Luz Gonzáles Charcas concluyó el 5 de octubre de 2007, entre horas 20:15 y 20:30, por lo avanzado de la hora se dispuso para el 9 del mismo mes y año, la lectura íntegra de la Sentencia; 2) No llegó en ningún momento solicitud expresa, por lo que no existe negativa a la libertad y ni siquiera se les informó  que se estaba solicitando el mandamiento de libertad;  3) El 8 de octubre de 2007, se dejó el formulario para el mandamiento de libertad y fue llenado ese día y ejecutado el 9 del referido mes y año, a horas 11:00, debido a que el Secretario del Juzgado se encontraba en una audiencia de juicio oral y ante la imposibilidad de encontrarlo al Juez de Ejecución Penal; 4) En ningún momento se condicionó el mandamiento de libertad a la realización de la audiencia de  lectura de sentencia y no tenían conocimiento de la oposición a su expedición, siendo además el Secretario el que debe elaborar dicho mandamiento; 5) En estricto apego al  párrafo segundo del art. 361 del CPP, ese Tribunal se dio un plazo para la fundamentación de la sentencia, con cuyo contenido íntegro se notifica al Juez Instructor, quién habría dispuesto medidas precautorias y otro tipo de actuados; y, 6) Cuando se enteraron de que se dejó el mandamiento dispusieron se llene el mismo, por lo que la representada del recurrente debe estar gozando de libertad.   

I.2.3. Resolución

La Resolución 16/2007 de 9 de octubre, cursante de fs.32 a 34 vta; pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró procedente el recurso con costas y responsabilidad civil a averiguarse en ejecución del fallo en base a la siguiente fundamentación: i) El Tribunal se hallaba obligado a adoptar las medidas pertinentes y necesarias para cumplir con lo dispuesto por ellos mismos a través del personal que se encuentra a su cargo; ii) No existe fundamento legal alguno que permita aguardar la lectura íntegra del fallo para librar el mandamiento de libertad; y, iii) Las autoridades recurridas incurrieron en una conducta indebida vulneratoria del art. 6.II de la CPE abrg, al no haber librado el mandamiento de libertad a la conclusión de la audiencia, en la que se hizo público el contenido de la parte dispositiva de la Sentencia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.

En virtud de la designación de las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 5 de abril de 2010 y la nueva fecha de vencimiento para dictar Sentencia dentro de la presente causa concluye el 3 de mayo del mismo año, razón por la cual, la Resolución emitida se encuentra dentro del plazo establecido.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      

II. CONCLUSIONES

De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

 

II.1. El 5 de octubre de 2007, se reinstala la audiencia dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luz Gonzáles Charcas, por el delito de tráfico de sustancias controladas, procediéndose a dar lectura de la parte dispositiva de la Sentencia en la que se absolvió de culpa y pena a la procesada, determinándose la cancelación y la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal y su libertad, disponiendo expresamente que se expida el mandamiento de libertad al concluir dicha audiencia (fs. 20 a 26).

II.2. El Secretario del Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Oruro, certifica que la audiencia de continuación del juicio oral seguido por el Ministerio Público contra Luz Gonzáles Charcas, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, concluyó a hrs. 20:30 del 5 de octubre de 2007, con la dictación de la parte resolutiva de la Sentencia. (fs. 8).

II.3.  El 8 de octubre de 2007, se ordena al Gobernador de la cárcel pública de San Pedro otorgar salida a Luz Gonzáles Charcas, a objeto de que asista a la audiencia de hábeas corpus el 9 del mismo mes y año, a horas 15:00, la que fue entregada en la misma fecha (fs. 12).

II.4. Se expide el mandamiento de libertad a favor de Luz Gonzáles Charcas recién el 8 de octubre de 2007, conforme consta a fs. 9 y vta., recibido en la penitenciaria de San Pedro de la ciudad de Oruro el 9 del indicado mes y año, a horas 11:20.

  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que los Jueces Técnicos recurridos vulneraron el derecho a la libertad de su representada Luz Gonzáles Charcas, al no librar el mandamiento de libertad una vez leída la parte resolutiva de la Sentencia que la declara absuelta de culpa y pena y dispuso su libertad, así como  la cancelación y cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal, condicionando su libertad a la presencia en la audiencia de lectura íntegra de Sentencia señalada para el 9 de octubre de 2007, cuando la libertad de Luz Gonzáles Charcas debió hacerse efectiva desde la propia sala de audiencia y no postergar la emisión del mandamiento de libertad por tanto tiempo. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar o no la tutela que se pretende.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de   constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto, en mérito al cambio de norma constitucional es pertinente realizar el siguiente análisis:

Si bien el recurso de hábeas corpus ahora conocido, en revisión por el Tribunal Constitucional, fue interpuesto durante la vigencia de la Constitución de 1967, modificada parcialmente los años 1994 y 2004; y abrogada el 2009, por la Constitución Política del Estado vigente, es imperante establecer las cualidades de operatividad y aplicación inmediata en el tiempo de la norma suprema vigente.

Al respecto, a partir de la vigencia de la Constitución de 2009; es decir,  a partir del 7 de febrero de ese año; y hasta que las autoridades electas ejerzan funciones en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el país se encuentra en un “estado de transición constitucional”, en el cual debe utilizarse un régimen transitorio de liquidación de causas para dar paso a la vigencia del nuevo órgano contralor de constitucionalidad; en ese contexto, debe determinarse la normativa constitucional aplicable en este período.

La Constitución por ser la norma suprema del Estado y por devenir de la función constituyente, a diferencia de las demás normas del ordenamiento jurídico, tiene dos cualidades esenciales a saber: su operatividad en el tiempo, principio a partir del cual se articula su segunda cualidad, referente, a la aplicación inmediata a todas las situaciones existentes y pendientes de resolución. A partir de estas dos cualidades esenciales de la Constitución se establece otro principio fundamental cual es el “efecto de irradiación de la Constitución en el ordenamiento jurídico”, postulado a partir del cual esta norma suprema informa, integra y sistematiza armoniosamente a todo el cuerpo normativo existente. En ese contexto, al estar en vigencia la Constitución de 2009 y al haber dejado sin efecto en su Disposición Abrogatoria a la Constitución de 1967 y sus posteriores reformas, las cualidades de esta norma antes descritas, hacen que la misma sea plenamente aplicable al “estado de transición constitucional” en el cual se deben liquidar las causas pendientes de resolución.

Por tanto, el “estado de transición constitucional” en el marco del cual se liquidarán las causas pendientes de resolución, evidentemente necesita un orden normativo rector, el cual indiscutiblemente debe estar formado por la Constitución vigente y la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, cuyos arts. 4 y 6 mandan al órgano contralor de constitucionalidad aplicar la Constitución vigente y las demás normas infraconstitucionales hasta que entren en vigencia las leyes que la Disposición Transitoria Segunda de la CPE, encomienda para su elaboración y aprobación a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Ahora bien, considerando que existen causas pendientes de resolución, las mismas que fueron iniciadas con la Constitución abrogada y que deberán ser resueltas al abrigo del nuevo orden constitucional vigente y en el marco de los lineamientos normativos establecidos en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, utilizando un criterio de interpretación “integrador” de todo el sistema jurídico, es necesario aplicar en este proceso de transición constitucional, la doctrina del “bloque de constitucionalidad”, conformado como unidad sistémica por tres compartimentos conexos entre sí: La Constitución vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y finalmente principios y valores de rango constitucional.

Al respecto, el art. 410 de la CPE, determina los alcances del bloque de constitucionalidad, incorporando al rango constitucional a todos los Tratados Internacionales ratificados por Bolivia que versen sobre Derechos Humanos.

La aplicación del bloque de constitucionalidad a este régimen de transición constitucional, hace que el sistema jurídico se armonice y que las causas iniciadas con el régimen anterior sean resueltas bajo el régimen actual sin vulnerar el principio de irretroactividad, ya que el efecto de irradiación de la Constitución hace que ésta se ejecute a situaciones pendientes de resolución; además, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos, estuvieron en plena vigencia en el momento de iniciarse las causas pendientes de resolución y permanecen actuales en la etapa de transición constitucional, tópico que refuerza la legitimidad de esta doctrina; asimismo, en caso de existir aspectos más beneficiosos reconocidos por la Constitución abrogada, utilizando el criterio de interpretación de “favorabilidad para los derechos humanos”, sin que éstos signifiquen contradicción con el nuevo orden, podrán ser introducidos al bloque de constitucionalidad como valores y reglas constitucionales, vinculantes a casos concretos.

En consecuencia, en la especie, corresponde aplicar el bloque de constitucionalidad conformado por la Constitución Política del Estado vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y principios y valores de rango constitucional en caso de ser necesario, de acuerdo a los criterios de interpretación constitucional pertinentes.

 

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución Política del Estado vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 18, norma el “recurso de hábeas corpus”. De manera más amplia y garantista los arts. 125 al 127 de la CPE, reglamentan la llamada “acción de libertad”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal, sino por el contrario, se aumenta su radio de protección al derecho a la vida.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, por tal razón, es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución Política del Estado vigente, motivo  por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada autoridad demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          

III.3.Naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus ahora acción de    libertad

         El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, fue instituido en el art. 18 de la CPEabrg y consagrado en el art. 125 de la CPE, para la protección de los derechos a la libertad física, ampliando su ámbito de resguardo a otros derechos fundamentales, como a la vida, a favor de toda persona que considere que es ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad.

En uso de ese derecho constitucional, el recurrente, ahora accionante, interpone la acción de libertad alegando que los Jueces Técnicos recurridos vulneraron el derecho a la libertad de su representada Luz Gonzáles Charcas, al no haber librado el mandamiento de libertad una vez leída la parte resolutiva de la Sentencia que la absolvió de culpa y pena y dispuso su libertad así como la cancelación y cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal asumidas durante los actos preparatorios y organizativos del juicio oral.

Al respecto el art. 364 del CPP, refiriéndose a los efectos de la absolución dispone que: “La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y, en su caso, declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente.

La libertad del imputado se ordenará aun cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia”. (las negrillas nos pertenecen).

III.4. La jurisprudencia constitucional

           La jurisprudencia constitucional, reconoció que:”... los efectos de una sentencia absolutoria con relación a las medidas cautelares personales son inmediatos, lo que significa que, dictada la sentencia, el Juez o Tribunal de la causa deberá ordenar la cesación de las mismas, lo que implica a su vez que no puede someter al procesado a la espera del trámite de una apelación o recursos ulteriores a la emisión de la sentencia, cuando se le ha declarado absuelto de culpa y pena por el delito por el que fue procesado, de modo que resulta lógico y conforme a derecho que habiendo sido declarado absuelto, se le habilite en el goce y disfrute de sus derechos y garantías, dejando sin efecto las limitaciones que le impusieron como medidas para asegurar su presencia en el juicio como también para asegurar la averiguación de la verdad...”, así la SC 832/2004-R de 1 de junio.

           En ese entendido, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 364 del CPP, cuando se pronuncie sentencia absolutoria, el Juez ordenará la libertad y en la misma sala de audiencia debe expedir el mandamiento, ya que quien debe ejecutar el mandamiento es el Director del establecimiento penitenciario, conforme lo establecido por los arts. 58, 59 y 110 de la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario (LEPS), lo cual concuerda con lo dispuesto en el propio mandamiento, que señala expresamente a la autoridad encargada de su ejecución, en aplicación del art. 128 inc.2 del CPP, por lo que el imputado absuelto sobre el que pese la medida cautelar de detención preventiva, deberá retornar al establecimiento penitenciario correspondiente para que sea el Director del mismo, quien ejecute en el día el mandamiento de libertad.

III.5.  El caso en análisis

           Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su representada, por el delito de tráfico de sustancias controladas, en audiencia de 5 de octubre de 2007, a hrs. 20:15, procedieron a la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia 27/2007 de la misma fecha, absolviendo de culpa y pena a Luz Gonzáles Charcas, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad penal de la acusada por el delito imputado, estableciéndose en la misma, la cancelación y cesación de todas las medidas de carácter personal asumidas en la etapa preparatoria o en los actos preparatorios y organizativos del juicio oral, disponiendo su libertad y la expedición del mandamiento de libertad, al concluir la audiencia. Asimismo se señala nueva fecha de audiencia para el 9 de octubre del mismo año a hrs. 17:00 para la lectura íntegra de la Sentencia.

  De los antecedentes procesales que cursan en el expediente se evidencia que, la orden de libertad, así como la de expedirse el mandamiento de libertad y la cancelación y cesación de todas las medidas de carácter personal, no fueron cumplidas inmediatamente conforme ordenaba la parte resolutiva de dicha Sentencia; es decir, el 5 de octubre de 2007, habiéndose incluso expedido una orden de salida el 8 del referido mes y año, disponiendo que el Gobernador de la cárcel pública de San Pedro, conceda salida debidamente escoltada y bajo su responsabilidad a Luz Gonzáles Charcas, el 9 del indicado mes y año, para que asista a la audiencia de hábeas corpus. El mandamiento de libertad extrañado es expedido recién el 8 de octubre de 2007 y entregado al Gobernador del penal de San Pedro el 9 del señalado mes y año a hrs. 11:20.

  Consecuentemente, los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Oruro, autoridades demandadas, al no haber expedido el mandamiento de libertad de Luz Gonzáles Charcas, a la conclusión de la audiencia de lectura de la parte resolutiva de la Sentencia, conforme estaba dispuesto en la propia Resolución, incumplieron lo dispuesto por el art. 364 del CPP, vulnerando el art. 23.III de la CPE, que dispone que:”Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá  que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”. No significa justificativo alguno que los Jueces demandados aleguen no haberse expedido el mandamiento de libertad por problemas administrativos, teniendo en cuenta que los directores del proceso son ellos mismos y por tanto deben velar por el cumplimiento de sus propias resoluciones.

  Por todo lo expuesto, las autoridades demandadas al no expedir el mandamiento de libertad en forma inmediata a la conclusión de la audiencia de lectura de la parte resolutiva de la Sentencia, conforme estaba dispuesta en la misma, vulneraron el derecho a la libertad de la representada del accionante, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.

III.6.  Empleo de terminología en cuanto a la otorgación o denegación             

           de la tutela

El Tribunal de hábeas corpus, en su Resolución 16/2007 de 9 de octubre,  utiliza el término procedente, para otorgar la tutela; al respecto, el art. 126.III de la CPE, establece que: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”, terminología que es compatible a la utilizada por el art. 18 de la CPEabrg. Ahora bien, se debe entender que al ordenar la tutela, es coherente utilizar el término “otorgar la tutela” o “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, tendrá que aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente tiene que ser utilizada por todos los tribunales y jueces.

Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal del hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, de acuerdo a la nueva terminología “concedió la tutela”, por tanto, se efectuó una adecuada evaluación de antecedentes y las normas del caso, dando correcta aplicación al art. 125 de la CPE.

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y el Ministerio Público; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve, APROBAR la Resolución 16/2007 de 9 de octubre, cursante de fs. 32 a 34 vta.,  pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

     Dr. Abigael Burgoa Ordóñez                                Dr. Ernesto Félix Mur

DECANO                                                   MAGISTRADO

(Corresponde a la SC 00/2010-R)

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños                  Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

                  MAGISTRADA                                               MAGISTRADO

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