SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0085/2010-R
Fecha: 03-May-2010
a)
El abogado del recurrente, ratificó los términos del recurso planteado y los amplió señalando: a) Su cliente como actual Presidente de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Final Mercado La Paz”, no se apersonó ni intervino en el proceso laboral que se sigue contra dicha Asociación, toda vez que asumió la representación el anterior Presidente, a quien se notificó en el domicilio procesal que indicó, con los actuados procesales así como con la reliquidación para el pago de los beneficios sociales demandados, y no obstante de ello el mandamiento de apremio fue librado contra su defendido; b) Contra la decisión judicial asumida, suscitó incidente de nulidad que fue rechazado, por la autoridad jurisdiccional, quien al día siguiente dictó un nuevo Auto dejando sin efecto el mandamiento de apremio, disponiendo la libertad, hecho que no desvirtúa la detención ilegal de que fue objeto. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que al existir omisiones a normas procesales deben ser enmendadas por el juez (SC 0742/2007-R de 13 de septiembre), además de que con el primer actuado procesal en ejecución de sentencia, que es el caso de autos, se debe notificar en forma personal y en el domicilio real.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- improcedente
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3. Hábeas corpus, ahora acción de libertad y debido proceso
- III.3.1. El procesamiento indebido,
- III.3.2. Apremio laboral
- III.3.3.
- III.3.4. Remate de bienes embargados, previo al apremio corporal
- Estando determinado que la protección que brinda esta acción tutelar en cuanto al debido proceso se refiere, al haberse producido una lesión en el desarrollo del proceso, motivando indefensión, la misma que se constituye en la causa directa de la restricción de la libertad de la persona, en la problemática planteada se ha invocado el supuesto aludido, por lo que se ingresa a la consideración de la temática señalando que
- como lo reconoce el Juez ahora demandado, en su informe escrito de fs. 71 al señalar: ”… el Auto de 19 de julio de 2007, cursante a fs. 98 vta. de obrados que conminó a David Anselmo Chambi Ojeda en su calidad de nuevo representante legal de la Asociación de Comerciantes Minoristas Final Mercado La Paz al pago del monto de la suma (…) a favor del actor por concepto de beneficios sociales fue notificado en el domicilio procesal señalado por el anterior representante alegal, motivo por el cual el mismo día 28 de de septiembre de 2007, el suscrito Juzgador en cumplimiento a dicha línea jurisprudencial aplicable al caso de autos, pronunció el Auto de oficio de fs. 128 con la facultad conferida por el art. 56 del Código Procesal del Trabajo anulando obrados hasta fs. 99 inclusive, es decir hasta que Davil Anselmo Chambi Ojeda en su calidad de de Presidente de la asociación demandada sea notificado en forma personal con el Auto de conminatoria de pago de 19 de julio de 2007, disponiendo su inmediata libertad
- REVOCAR