SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0085/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0085/2010-R

Fecha: 03-May-2010

Fragmento 4

El recurrido Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Alejandro Seifert Danschin, en su informe escrito, cursante de fs. 64 a 73, y en audiencia manifestó: 1) Pedro Uría Armas, como Presidente de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Final Mercado La Paz”, se apersonó en el proceso laboral que se sigue contra dicha Asociación, que al ser notificado con la Sentencia en el domicilio procesal que señaló, apeló de dicho fallo, lo que demuestra que las notificaciones se las practicaron de acuerdo a ley; 2) En grado de apelación se anuló obrados, hasta  que se inicie la acción contra cada uno de los propietarios de las casetas, cuyo traslado fue respondido por Gladys Veizaga Cano y Olivia Villca Calle en representación de la Asociación, sin embargo, posteriormente, nuevamente Pedro Uría Ajhuacho, como Presidente de la Asociación presentó el memorial de “considérese”, de manera que no se puede alegar vulneración al debido proceso porque los distintos Presidentes de la Asociación han asumido su defensa activa en representación de la misma, pues de obrados consta que desde el inicio del proceso han cambiado Presidentes, tan es así que desde que se inició el proceso laboral, han existido constantes cambios de Presidentes, tanto que el último en plena fase de ejecución coactiva de la Sentencia  planteó incidente de nulidad, que fue rechazado, y los memoriales y recursos planteados por sus representantes, han sido notificados en el domicilio procesal indicado, como ha sido notificado el actual Presidente y recurrente cuya diligencia se practicó mediante cédula en el domicilio procesal que la Asociación señaló, sin que se haya provocado indefensión; 3) El recurrente, pretende se anule obrados hasta la diligencia de notificación con el Auto de Vista, lo que es jurídicamente inviable e inadmisible al tratarse de una argucia “leguleyesca” utilizada con temeridad y malicia, olvidando que la ejecución coactiva de sentencia no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de la ejecución. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional citada en la demanda no es aplicable en el caso de autos, por contener elementos fácticos diferentes al presente proceso; y, 4) Al presentar el incidente de nulidad de obrados que le fue rechazado y el memorial de autorización para examen ecográfico, consintió de manera tácita e inobjetable que no existía violación ni atentado a sus derechos y/o garantías constitucionales. Sin embargo luego de haber emitido el mandamiento de comparendo, su autoridad tuvo conocimiento de que el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0742/2007-R, que indica que cuando existe cambio de representante legal de la persona jurídica, el nuevo representante legal que no ha actuado en el proceso, debe tener conocimiento personal y oportuno de la conminatoria de pago, cosa que no ocurrió en el caso de autos en el cual se procedió a la notificación  del recurrente en el domicilio procesal señalado por la Asociación demandada, circunstancia que motivó se anule obrados disponiendo que al ahora recurrente, en su calidad de Presidente de la Asociación demandada, se lo notifique en forma personal con el Auto conminatorio de pago, ordenando su libertad.