SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0085/2010-R
Fecha: 03-May-2010
como lo reconoce el Juez ahora demandado, en su informe escrito de fs. 71 al señalar: ”… el Auto de 19 de julio de 2007, cursante a fs. 98 vta. de obrados que conminó a David Anselmo Chambi Ojeda en su calidad de nuevo representante legal de la Asociación de Comerciantes Minoristas Final Mercado La Paz al pago del monto de la suma (…) a favor del actor por concepto de beneficios sociales fue notificado en el domicilio procesal señalado por el anterior representante alegal, motivo por el cual el mismo día 28 de de septiembre de 2007, el suscrito Juzgador en cumplimiento a dicha línea jurisprudencial aplicable al caso de autos, pronunció el Auto de oficio de fs. 128 con la facultad conferida por el art. 56 del Código Procesal del Trabajo anulando obrados hasta fs. 99 inclusive, es decir hasta que Davil Anselmo Chambi Ojeda en su calidad de de Presidente de la asociación demandada sea notificado en forma personal con el Auto de conminatoria de pago de 19 de julio de 2007, disponiendo su inmediata libertad
En el caso de autos y de acuerdo con los antecedentes procesales, se constata que dentro del proceso laboral que se siguió contra la Asociación de Comerciantes Minoristas “Final Mercado La Paz”, las notificaciones con los diferentes actuados procesales y Resoluciones emitidas durante la sustanciación del proceso, se las practicaron en la persona del anterior representante legal de dicha Asociación y en el domicilio procesal por él señalado; empero, en ejecución de fallos la autoridad jurisdiccional demandada libró mandamiento de apremio contra el accionante, que al ser el actual representante legal de la referida Asociación, no fue notificado personalmente, ya que la conminatoria de pago como el mandamiento fueron notificados al recurrente, ahora accionante en el domicilio procesal indicado por el anterior representante legal de la Asociación, domicilio que tampoco es la Sede de dicha Asociación, como lo reconoce el Juez ahora demandado, en su informe escrito de fs. 71 al señalar: ”… el Auto de 19 de julio de 2007, cursante a fs. 98 vta. de obrados que conminó a David Anselmo Chambi Ojeda en su calidad de nuevo representante legal de la Asociación de Comerciantes Minoristas Final Mercado La Paz al pago del monto de la suma (…) a favor del actor por concepto de beneficios sociales fue notificado en el domicilio procesal señalado por el anterior representante alegal, motivo por el cual el mismo día 28 de de septiembre de 2007, el suscrito Juzgador en cumplimiento a dicha línea jurisprudencial aplicable al caso de autos, pronunció el Auto de oficio de fs. 128 con la facultad conferida por el art. 56 del Código Procesal del Trabajo anulando obrados hasta fs. 99 inclusive, es decir hasta que Davil Anselmo Chambi Ojeda en su calidad de de Presidente de la asociación demandada sea notificado en forma personal con el Auto de conminatoria de pago de 19 de julio de 2007, disponiendo su inmediata libertad…,(las negrillas son nuestras); a lo que se suma que el Juez de la causa, omitió con carácter previo a librar el mandamiento de apremio contra el accionante, ordenar el remate de los bienes embargados de propiedad de la Asociación, por lo que el hecho de haber dispuesto el Juez demandado la libertad del accionante, no desvirtúa la ilegalidad de la detención, según lo establece el art. 91.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), circunstancias que viabilizan se otorgue la tutela solicitada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- improcedente
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3. Hábeas corpus, ahora acción de libertad y debido proceso
- III.3.1. El procesamiento indebido,
- III.3.2. Apremio laboral
- III.3.3.
- III.3.4. Remate de bienes embargados, previo al apremio corporal
- Estando determinado que la protección que brinda esta acción tutelar en cuanto al debido proceso se refiere, al haberse producido una lesión en el desarrollo del proceso, motivando indefensión, la misma que se constituye en la causa directa de la restricción de la libertad de la persona, en la problemática planteada se ha invocado el supuesto aludido, por lo que se ingresa a la consideración de la temática señalando que
- como lo reconoce el Juez ahora demandado, en su informe escrito de fs. 71 al señalar: ”… el Auto de 19 de julio de 2007, cursante a fs. 98 vta. de obrados que conminó a David Anselmo Chambi Ojeda en su calidad de nuevo representante legal de la Asociación de Comerciantes Minoristas Final Mercado La Paz al pago del monto de la suma (…) a favor del actor por concepto de beneficios sociales fue notificado en el domicilio procesal señalado por el anterior representante alegal, motivo por el cual el mismo día 28 de de septiembre de 2007, el suscrito Juzgador en cumplimiento a dicha línea jurisprudencial aplicable al caso de autos, pronunció el Auto de oficio de fs. 128 con la facultad conferida por el art. 56 del Código Procesal del Trabajo anulando obrados hasta fs. 99 inclusive, es decir hasta que Davil Anselmo Chambi Ojeda en su calidad de de Presidente de la asociación demandada sea notificado en forma personal con el Auto de conminatoria de pago de 19 de julio de 2007, disponiendo su inmediata libertad
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