SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0085/2010-R
Fecha: 03-May-2010
improcedente
Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus, Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Resolución de 8 de octubre de 2007, cursante de fs. 80 a 82 vta., que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: i) Las irregularidades y otros defectos procesales que se produjeron en la sustanciación del proceso laboral así como la falta de notificación personal al recurrente con la conminatoria de pago, son aspectos que no inciden y cuyo tratamiento no corresponde hacerlo en el hábeas corpus, sino mediante el amparo constitucional; ii) La conminatoria de pago y el mandamiento de apremio librado contra el recurrente fueron notificados como representante legal de la Asociación demandada al haberse apersonado en el domicilio procesal señalado por dicha Asociación y expedidos antes del pronunciamiento de la SC 0742/2007-R, que al conocerla el juzgador anuló obrados y dispuso la citación personal del recurrente así como su inmediata libertad.
En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constata que el caso planteado se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPEabrg, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa ni dio una correcta aplicación al citado precepto constitucional.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- improcedente
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3. Hábeas corpus, ahora acción de libertad y debido proceso
- III.3.1. El procesamiento indebido,
- III.3.2. Apremio laboral
- III.3.3.
- III.3.4. Remate de bienes embargados, previo al apremio corporal
- Estando determinado que la protección que brinda esta acción tutelar en cuanto al debido proceso se refiere, al haberse producido una lesión en el desarrollo del proceso, motivando indefensión, la misma que se constituye en la causa directa de la restricción de la libertad de la persona, en la problemática planteada se ha invocado el supuesto aludido, por lo que se ingresa a la consideración de la temática señalando que
- como lo reconoce el Juez ahora demandado, en su informe escrito de fs. 71 al señalar: ”… el Auto de 19 de julio de 2007, cursante a fs. 98 vta. de obrados que conminó a David Anselmo Chambi Ojeda en su calidad de nuevo representante legal de la Asociación de Comerciantes Minoristas Final Mercado La Paz al pago del monto de la suma (…) a favor del actor por concepto de beneficios sociales fue notificado en el domicilio procesal señalado por el anterior representante alegal, motivo por el cual el mismo día 28 de de septiembre de 2007, el suscrito Juzgador en cumplimiento a dicha línea jurisprudencial aplicable al caso de autos, pronunció el Auto de oficio de fs. 128 con la facultad conferida por el art. 56 del Código Procesal del Trabajo anulando obrados hasta fs. 99 inclusive, es decir hasta que Davil Anselmo Chambi Ojeda en su calidad de de Presidente de la asociación demandada sea notificado en forma personal con el Auto de conminatoria de pago de 19 de julio de 2007, disponiendo su inmediata libertad
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