SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0099/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0099/2010-R

Fecha: 10-May-2010

1)

1) Una vez presentado el recurso, uno de los recurridos que responde al nombre de Elmer Aymuro Condori, es convocado a sesión pública de 6 de mayo de 2006, en la cual, conjuntamente con los concejales titulares Jesús Rea Ortiz y José Chelo Romero Tirina, abrogan la sesión y todas las Resoluciones Municipales emitidas el  9 de abril del referido año y las que le siguen a la misma, dictando nuevas Resoluciones, entre las cuales citan: a) 020/2006, que anula la sesión de 9 de abril de 2006 y todas las demás Resoluciones; b) 021/2006, que acepta la renuncia de Carmen Quispe Castaya; c) 22/2006, que acepta la renuncia de Máximo Machaca Mamani; d) 23/2006, que suspende temporalmente al Concejal Rolando Vargas Bautista; e) 024/2006, que elige nueva Directiva del Concejo Municipal; f) 25/2006, que elige a José Chelo Romero Tirina como Alcalde de Palos Blancos.

Las autoridades recurridas son las siguientes: 1) Rolando Vargas Bautista, 2) Elmer Aymuro Condori; y 3) Carmen Quispe Castaya, aclarándose que el memorial cursante de fs. 54 a 56 vta; que modifica el contenido del recurso primigenio, no es  alterado en cuanto a estas autoridades inicialmente recurridas, por el contrario, se amplia el recurso a las siguientes personas: a) Cinthia Escobar; b) Ludmila Santa Cruz Aguilar y c) Jorge Antonio Espada Téllez.

El abogado de la parte en ese momento recurrente, en audiencia, ratificó y reiteró el contenido de los dos memoriales del recurso de amparo constitucional planteado, cursante el primero de fs. 32 a 39 vta., y el segundo cursante de fs. 54 a 56 vta; aclarando expresamente los siguientes puntos: 1) Se deje sin efecto las Resoluciones de 9 de abril de 2006 y otras en las cuales se nombra Alcalde a Rolando Vargas Bautista; y, 2) Se determine la legalidad del nombramiento de José Chelo Romero Tirina como Alcalde Municipal.

Por lo expuesto, del contenido de las disposiciones legales precedentemente citadas y de acuerdo a lo señalado por el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y en virtud al principio de separación de poderes, en mérito del cual el órgano ejecutivo en sus diferentes niveles se encuentra investido de potestad administrativa que deviene de la función administrativa encomendada y considerando que al órgano judicial, se le encomienda la administración de justicia a través de la función jurisdiccional, se colige que debe diferenciarse las esferas tanto administrativa como jurisdiccionales para establecer los alcances de la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg, y 122 de la CPE; entonces, se tiene que para la esfera administrativa; es decir, para actos administrativos existen dos supuestos claros para la procedencia del recurso directo de nulidad y la protección por tanto de la competencia: 1) La usurpación de funciones que no estén establecidas por ley; y, 2) El ejercicio de potestad, se entiende administrativa, que no emane de la ley.

1) En cuanto a la participación en la sesión de 16 de mayo de 2006 de los concejales Claudio Rolando Vargas Bautista y Carmen Quispe Castaya dicen: “…este hecho deja sin efecto las actuaciones de dicha fecha, porque  una persona que dejó de ser Concejal no puede convocar a nada” (sic) (las negrillas son nuestras).