SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0099/2010-R
Fecha: 10-May-2010
1)
1) Una vez presentado el recurso, uno de los recurridos que responde al nombre de Elmer Aymuro Condori, es convocado a sesión pública de 6 de mayo de 2006, en la cual, conjuntamente con los concejales titulares Jesús Rea Ortiz y José Chelo Romero Tirina, abrogan la sesión y todas las Resoluciones Municipales emitidas el 9 de abril del referido año y las que le siguen a la misma, dictando nuevas Resoluciones, entre las cuales citan: a) 020/2006, que anula la sesión de 9 de abril de 2006 y todas las demás Resoluciones; b) 021/2006, que acepta la renuncia de Carmen Quispe Castaya; c) 22/2006, que acepta la renuncia de Máximo Machaca Mamani; d) 23/2006, que suspende temporalmente al Concejal Rolando Vargas Bautista; e) 024/2006, que elige nueva Directiva del Concejo Municipal; f) 25/2006, que elige a José Chelo Romero Tirina como Alcalde de Palos Blancos.
Las autoridades recurridas son las siguientes: 1) Rolando Vargas Bautista, 2) Elmer Aymuro Condori; y 3) Carmen Quispe Castaya, aclarándose que el memorial cursante de fs. 54 a 56 vta; que modifica el contenido del recurso primigenio, no es alterado en cuanto a estas autoridades inicialmente recurridas, por el contrario, se amplia el recurso a las siguientes personas: a) Cinthia Escobar; b) Ludmila Santa Cruz Aguilar y c) Jorge Antonio Espada Téllez.
El abogado de la parte en ese momento recurrente, en audiencia, ratificó y reiteró el contenido de los dos memoriales del recurso de amparo constitucional planteado, cursante el primero de fs. 32 a 39 vta., y el segundo cursante de fs. 54 a 56 vta; aclarando expresamente los siguientes puntos: 1) Se deje sin efecto las Resoluciones de 9 de abril de 2006 y otras en las cuales se nombra Alcalde a Rolando Vargas Bautista; y, 2) Se determine la legalidad del nombramiento de José Chelo Romero Tirina como Alcalde Municipal.
Por lo expuesto, del contenido de las disposiciones legales precedentemente citadas y de acuerdo a lo señalado por el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y en virtud al principio de separación de poderes, en mérito del cual el órgano ejecutivo en sus diferentes niveles se encuentra investido de potestad administrativa que deviene de la función administrativa encomendada y considerando que al órgano judicial, se le encomienda la administración de justicia a través de la función jurisdiccional, se colige que debe diferenciarse las esferas tanto administrativa como jurisdiccionales para establecer los alcances de la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg, y 122 de la CPE; entonces, se tiene que para la esfera administrativa; es decir, para actos administrativos existen dos supuestos claros para la procedencia del recurso directo de nulidad y la protección por tanto de la competencia: 1) La usurpación de funciones que no estén establecidas por ley; y, 2) El ejercicio de potestad, se entiende administrativa, que no emane de la ley.
1) En cuanto a la participación en la sesión de 16 de mayo de 2006 de los concejales Claudio Rolando Vargas Bautista y Carmen Quispe Castaya dicen: “…este hecho deja sin efecto las actuaciones de dicha fecha, porque una persona que dejó de ser Concejal no puede convocar a nada” (sic) (las negrillas son nuestras).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo,
- I.1. Contenido del recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- 2)
- 3)Establecen también que “En fecha 16 de mayo de 2006, en complicidad de los nuevos recurridos, (…) hacen que Rolando Vargas Bautista convoque a la sesión, SABIENDO QUE ESTA PERSONA POSEE PLIEGO DE CARGO EJECUTORIADO” (sic)
- 4)
- 6)
- i)
- 5)
- Fragmento 11
- b)
- Resolución Municipal 025/2006 de 6 de mayo,
- Resolución Municipal 021/2006 de 6 de mayo,
- mediante Resolución Municipal 15/2006 de 16 de mayo, cursante a fs. 234, se determina no aceptar la supuesta renuncia de Carmen Quispe Castaya,
- informe 118/2006 de 9 de junio,
- Resolución Municipal 14/2006 de 16 de mayo,
- el 9 de mayo de 2006,
- cursa convocatoria 20/2006 de 13 de mayo,
- Resolución Municipal 13/2006 de 16 de mayo, cursante a fs. 232, se deja sin efecto las Resoluciones dictadas desde el 7 de abril hasta el 9 de mayo del indicado año.
- se designa como nuevo Alcalde Municipal con carácter interino a Claudio Rolando Vargas Bautista,
- III.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3. Las resoluciones municipales como actos administrativos
- III.4. El debido proceso y la garantía de la competencia
- a)
- III.5. Derechos protegidos por el amparo constitucional
- III.6.Delimitación de ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.
- considerando además que todo acto administrativo tiene una teleología propia cual es cumplir con los fines del Estado, el constituyente fue sabio al determinar un mecanismo inmediato e idóneo para proteger efectivamente actos que puedan ser nulos, pudiendo incluso suspenderse los efectos de los mismos para evitar “nulidades consecuentes” que en un Estado Social y Democrático de Derecho serían completamente adversas y contrarias al interés público; por esta razón y por la importancia del resguardo a la competencia, se establece un mecanismo reforzado y específico para protegerla frente a los supuestos de hecho antes descritos
- III.7. Modulación de la línea jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional
- III.8. Actos lesivos denunciados por los ahora accionantes
- III.9. Errónea valoración del Juez de Garantías
- REVOCAR