SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0099/2010-R
Fecha: 10-May-2010
i)
En el petitorio del memorial de ampliación fs. 54 a 56 vta; que modifica la petición original de tutela, se pide declarar procedente dicho recurso y se solicita expresamente: i) Señalar la plena validez de todas las Resoluciones de 6 de mayo de 2006; ii) Determinar que el alcalde titular José Chelo Romero Tirina, fue electo legalmente y que no puede ser desconocido por las autoridades recurridas del Vice-Ministerio de Descentralización y del Ministerio de Hacienda y iii) Ordenar al Ministerio de Hacienda y Vice-Ministerio de Descentralización, dar curso al pedido de habilitación de cuentas del Alcalde Municipal, José Chelo Romero Tirina.
Mediante Resolución 059/2006 de 16 de junio, cursante de fs. 260 a 266 pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Coroico de la Provincia Nor Yungas del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías declara: i) Improcedente el recurso planteado contra de Cinthia Escobar Oblitas, Jorge Antonio Espada Téllez y Ludmila Santa Cruz Aguilar; ii) Procedente el recurso contra Claudio Rolando Vargas Bautista y Elmer Aymuro Condori, en virtud de lo cual, se dispuso dejar sin efecto las Resoluciones 13/2006, 14/2006, 15/2006, 16/2006, 17/2006 y 18/2006, todas ellas de 16 de mayo; asimismo, declara la legalidad y subsistencia de las Resoluciones 020/2006, 21/2006, 22/2006, 23/2006, 24/2006 y 25/2006, de 6 de mayo 2006; con costas y responsabilidad civil así como daños y perjuicios verificados en ejecución de autos.
En la esfera jurisdiccional y en concordancia con el art. 79.II de la LTC, existen también tres supuestos claros que forman el “núcleo esencial” de esta garantía, siendo por tanto nulas las decisiones emitidas por autoridades judiciales en los siguientes supuestos: i) Resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; ii) Las resoluciones o actos pronunciados por autoridad que usurpe funciones que no le compete; iii) Resoluciones pronunciadas por autoridad jurisdiccional que hubiere cesado en sus funciones.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo,
- I.1. Contenido del recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- 2)
- 3)Establecen también que “En fecha 16 de mayo de 2006, en complicidad de los nuevos recurridos, (…) hacen que Rolando Vargas Bautista convoque a la sesión, SABIENDO QUE ESTA PERSONA POSEE PLIEGO DE CARGO EJECUTORIADO” (sic)
- 4)
- 6)
- i)
- 5)
- Fragmento 11
- b)
- Resolución Municipal 025/2006 de 6 de mayo,
- Resolución Municipal 021/2006 de 6 de mayo,
- mediante Resolución Municipal 15/2006 de 16 de mayo, cursante a fs. 234, se determina no aceptar la supuesta renuncia de Carmen Quispe Castaya,
- informe 118/2006 de 9 de junio,
- Resolución Municipal 14/2006 de 16 de mayo,
- el 9 de mayo de 2006,
- cursa convocatoria 20/2006 de 13 de mayo,
- Resolución Municipal 13/2006 de 16 de mayo, cursante a fs. 232, se deja sin efecto las Resoluciones dictadas desde el 7 de abril hasta el 9 de mayo del indicado año.
- se designa como nuevo Alcalde Municipal con carácter interino a Claudio Rolando Vargas Bautista,
- III.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3. Las resoluciones municipales como actos administrativos
- III.4. El debido proceso y la garantía de la competencia
- a)
- III.5. Derechos protegidos por el amparo constitucional
- III.6.Delimitación de ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.
- considerando además que todo acto administrativo tiene una teleología propia cual es cumplir con los fines del Estado, el constituyente fue sabio al determinar un mecanismo inmediato e idóneo para proteger efectivamente actos que puedan ser nulos, pudiendo incluso suspenderse los efectos de los mismos para evitar “nulidades consecuentes” que en un Estado Social y Democrático de Derecho serían completamente adversas y contrarias al interés público; por esta razón y por la importancia del resguardo a la competencia, se establece un mecanismo reforzado y específico para protegerla frente a los supuestos de hecho antes descritos
- III.7. Modulación de la línea jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional
- III.8. Actos lesivos denunciados por los ahora accionantes
- III.9. Errónea valoración del Juez de Garantías
- REVOCAR