SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0099/2010-R
Fecha: 10-May-2010
2)
2) Mencionan que, cuando llegaron a la ciudad de La Paz, en la Dirección General de Políticas Municipales, dependiente del Vice Ministerio de Descentralización, se les manifiesta lo siguiente: “…que las Resoluciones adoptadas no tendrían valor” (sic), por lo que se acuerda efectuar una nueva sesión, “pero sólo citan que deben derogarse las resoluciones efectuadas en fecha 7 de abril de 2006 siendo que este es un error en el que se nos hace inducir porque no ha existido sesión alguna”, (sic) luego de lo cual, amplia el recurso contra Cinthia Escobar; Ludmila Santa Cruz y Jorge Espada, las dos primeras funcionarias del Vice-Ministerio de Descentralización y el segundo funcionario del Ministerio de Hacienda.
2) Como consecuencia del conflicto de gobernabilidad, la Dirección General de Políticas Municipales, dependiente del Viceministerio de Descentralización, convocó a todos los miembros del Concejo Municipal de Palos Blancos a una reunión que se llevó a cabo el 9 de mayo, reunión presidida por una comisión interinstitucional, en la cual se suscribe un acuerdo de gobernabilidad, documento que firman los Concejales y no estas autoridades ahora recurridas.
2) Textualmente, refiriéndose a los demandados señalan: “ESTOS LLEVAN A CABO UNA SUPUESTA SESIÓN EN EL DOMICILIO DE AMADEO QUISPE -UN PARTICULAR, donde dictan nuevas resoluciones desconociendo todos los actuados de fecha 6 de mayo de 2006, siendo que en la misma han firmado Elmer Aymuro, Rolando Vargas (persona que posee pliego de cargo ejecutoriado), y la Sra. Carmen Quispe (misma que ha presentado renuncia irrevocable al cargo de concejal-aceptada por el concejo) POR LO QUE SE RESTRINGE NUESTROS DERECHOS por lo que nuevamente se restringe nuestros derechos, ya que no se puede designar alcalde con el voto de una persona que está suspendida por ley, como de una renunciante al cargo” (sic) (resaltado nuestro).
Los aspectos textualmente transcritos, evidencian que los actos lesivos denunciados por los accionantes, se refieren a supuestos de posible usurpación de funciones para la emisión de actos administrativos municipales, aspecto cuya posible vulneración, se encuentra resguardado por los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE y para cuya protección, se tiene instituido un recurso especifico cual es el caso del recurso directo de nulidad, no siendo el amparo constitucional el mecanismo idóneo para restituir los supuestos denunciados.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo,
- I.1. Contenido del recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- 2)
- 3)Establecen también que “En fecha 16 de mayo de 2006, en complicidad de los nuevos recurridos, (…) hacen que Rolando Vargas Bautista convoque a la sesión, SABIENDO QUE ESTA PERSONA POSEE PLIEGO DE CARGO EJECUTORIADO” (sic)
- 4)
- 6)
- i)
- 5)
- Fragmento 11
- b)
- Resolución Municipal 025/2006 de 6 de mayo,
- Resolución Municipal 021/2006 de 6 de mayo,
- mediante Resolución Municipal 15/2006 de 16 de mayo, cursante a fs. 234, se determina no aceptar la supuesta renuncia de Carmen Quispe Castaya,
- informe 118/2006 de 9 de junio,
- Resolución Municipal 14/2006 de 16 de mayo,
- el 9 de mayo de 2006,
- cursa convocatoria 20/2006 de 13 de mayo,
- Resolución Municipal 13/2006 de 16 de mayo, cursante a fs. 232, se deja sin efecto las Resoluciones dictadas desde el 7 de abril hasta el 9 de mayo del indicado año.
- se designa como nuevo Alcalde Municipal con carácter interino a Claudio Rolando Vargas Bautista,
- III.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3. Las resoluciones municipales como actos administrativos
- III.4. El debido proceso y la garantía de la competencia
- a)
- III.5. Derechos protegidos por el amparo constitucional
- III.6.Delimitación de ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.
- considerando además que todo acto administrativo tiene una teleología propia cual es cumplir con los fines del Estado, el constituyente fue sabio al determinar un mecanismo inmediato e idóneo para proteger efectivamente actos que puedan ser nulos, pudiendo incluso suspenderse los efectos de los mismos para evitar “nulidades consecuentes” que en un Estado Social y Democrático de Derecho serían completamente adversas y contrarias al interés público; por esta razón y por la importancia del resguardo a la competencia, se establece un mecanismo reforzado y específico para protegerla frente a los supuestos de hecho antes descritos
- III.7. Modulación de la línea jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional
- III.8. Actos lesivos denunciados por los ahora accionantes
- III.9. Errónea valoración del Juez de Garantías
- REVOCAR