SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0153/2010-R
Fecha: 17-May-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso de amparo constitucional
Por Resolución Técnica Administrativa (RTA) 428/04 de 12 de octubre de 2004, se aprobó el plano de fraccionamiento y, urbanización de un lote de terreno ubicado en zona de Tacata, Distrito 4, manzana “P.E.P.”, calle innominada, urbanización Quiroga de la ciudad de Quillacollo del departamento Cochabamba, tal cual se evidencia a fs. 3 de los antecedentes adjuntos.
El 5 de septiembre de 2005 la, Organización Territorial de Base (O.T.B) Tacata Norte, hace saber a la Alcaldía Municipal de Quillacollo que los terrenos de propiedad del recurrente, se hallan fuera del radio urbano y no cuentan con el trámite de cambio de uso de suelo. Además las cesiones efectuadas se hallan comprendidas dentro de la franja de seguridad del río que es de propiedad municipal y que el propietario no puede ceder terrenos de propiedad del municipio, porque se viola el art. 84 de la Ley de Municipalidades (LM).
Informada la Alcaldía de Quillacollo y luego de recabar información de catastro, asesoría, urbanismo; a través de comunicación interna, recomendaron iniciar las acciones legales para el efecto, emitiendo, en consecuencia, la 001/06 de 30 de enero de 2006, que carece de consideraciones legales por la cual se anuló la Resolución 428/04 los arts. 32, 36, 64, 66, de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA; arts. 71, 78, 86 del Decreto Supremo 27113; y arts. 1, 7, 8, de la Ley de Participación Popular (LPP) referidos a las OTBs; la Ley Forestal, como también la Ley de Participación Popular y Descentralización, DS 24447 de 20 de diciembre de 1996, en sus arts. 28 y 29 de la áreas urbanas.
Nunca fueron avasallados los bienes del Estado, ni bienes del Municipio pues la ribera del río es el límite de la propiedad y ese derecho propietario fue siempre de la familia Quiroga desde el nacimiento del mismo, y que al haberse reconocido la propiedad y fraccionamiento ya no puede cambiarse por actos posteriores con nuevas reglas, ya que cuando el Estado realiza un acto jurídico o emite una disposición, ésta no solo compromete a los funcionarios que circunstancialmente firmaron la misma, sino al organismo en cuestión, que está obligado a su cumplimiento, en apego a la SC 223/2000-R de 15 de marzo. Y que el plano de urbanización aprobado en aquel entonces cumplió con todos los requisitos legales exigidos como se evidencia en la RTA 428/04 de 12 de octubre.
Con la anulación de la RTA 428/04 de 12 de octubre de 2004, se ha vulnerado el justo y debido proceso y los principios de la actividad administrativa como el de sometimiento pleno a la ley, imparcialidad, legalidad y presunción de legitimidad toda vez que ya se obtuvo el derecho en cumplimiento a normas exigibles en aquel entonces, no pudiendo volver a revisarse lo consolidado jurídicamente.
Nunca se notificó con ningún trámite administrativo de revocatoria, o de revisión como dice la OTB, ni la misma RTA 001/06, decidiéndose sobre su derecho propietario sin que él estuviese presente en todo el procedimiento administrativo entablado al efecto, y que pese a las actuaciones de todo ente público deben desarrollarse en resguardo del principio de legalidad; en el presente caso se anula la RTA 428/04 que fue expedida en base a la legalidad, pronunciando la Resolución RTA 001/06, que no solo se desarrolla en ultra petita, sino que atenta contra la seguridad jurídica prevista en el art. 7 inc. a) de la CPEabrg.
Al no haber sido notificado de manera personal con todas y cada una de las actuaciones del trámite que dio nacimiento a la RTA 001/06, se ignoró la ley ya que el término de notificación con dicha Resolución es de 5 días (art. 33 Ley LPA), además con la irregular notificación vía edicto se colocó en situación de indefensión al recurrente, en franco incumplimiento al art. 16.II de la CPEabrg, incurriendo en un abuso de autoridad, desestimando el derecho propietario consagrado por los arts. 7 inc. i) y 22 de la CPEabrg.
Elizabeth Garret de López, en el memorial de adhesión al recurso de amparo constitucional, alega que, nunca fue citada con ninguna actuación en la tramitación del supuesto trámite administrativo que concluyó con la RTA 001/06, toda vez que al ser copropietaria del fundo objeto de la litis, merecía conocer y hacer valer su derecho propietario.
También arguye que, al existir línea jurisprudencial que establece que los sujetos de derecho deben ser citados personalmente, en el trámite administrativo impugnado nunca se notificó a la copropietaria vulnerando sus derechos a la defensa, al justo y debido proceso, como también al uso del derecho propietario.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- procedente
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- que no pueda ser subsanado en forma inmediata
- no existe otro medio o recurso para la protección inmediata
- en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige,
- si bien
- IV. En el caso analizado
- Cuando los interesados en procedimiento sean desconocidos, se ignore el domicilio de ellos o, intentada la notificación, ésta no hubiera podido ser practicada, la notificación se hará mediante edicto publicado por una vez en un órgano de prensa de amplia circulación nacional o en un medio de difusión local de la sede del órgano administrativo”
- APROBAR