SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0155/2010-R
Fecha: 17-May-2010
“conceder”
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.”
Por consiguiente, la situación planteada respecto a los derechos invocados como lesionados, es susceptible de protección a través del amparo constitucional, correspondiendo el resarcimiento de daños y perjuicios, por cuanto el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y dio cabal aplicación a la norma fundamental.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad de la Constitución Política del Estado en el tiempo
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.
- III.3.1. Excepción al carácter subsidiario del amparo constitucional
- III.4.
- III.4.1. Sobre el derecho a la seguridad personal
- APROBAR