SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0155/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0155/2010-R

Fecha: 17-May-2010

III.4.1. Sobre el derecho a la seguridad personal

El derecho a la seguridad, invocado por el representado del accionante, en el sentido que le da el art. 23.I de la CPE como seguridad personal, es el derecho de todo ser humano de realizar los actos de su vida cotidiana sin estar expuesto a riesgos extraordinarios de sufrir daños o menoscabos en su persona, con la certeza que sus intereses fundamentales y su vida, están debidamente garantizados por los órganos del Estado y por los mismos miembros de la sociedad, posibilitando la coexistencia. Los instrumentos internacionales reconocen este derecho, configurándolo como fundamental; así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 9.1, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 7.1.

La Corte Constitucional de Colombia, lo desarrolló diferenciándolo inclusive de los derechos a la vida y la integridad personal, según la Sentencia T-496/08, que expresa: Al pronunciarse sobre el contenido, ámbito de aplicación y límites del derecho a la seguridad personal, la Corte definió este derecho como aquél que tienen las personas a recibir protección frente a ciertos tipos de riesgo para su vida e integridad personal. Y al caracterizar los tipos de riesgo frente a los cuales protege tal derecho a la seguridad personal a fin de diferenciar su campo de aplicación de las órbitas de otros dos derechos fundamentales con los cuales está íntimamente relacionado, como la vida y la integridad personal, la Corte concluyó: 'Se tiene, en primer lugar, que dichos riesgos deben ser extraordinarios. Esto quiere decir que existe un nivel de riesgo ordinario, social y jurídicamente soportable, por estar implícito en la vida cotidiana dentro de cualquier sociedad. (…) Las personas no pueden exigir al Estado un nivel especial de protección frente a este tipo de riesgos elementales: soportarlos constituye una carga derivada de la condición misma de integrante de una comunidad de seres humanos, que se impone a todos los miembros de la sociedad por igual'.

De tal manera, que el derecho a la seguridad personal sí comprende un nivel de protección básico de las personas contra ciertos riesgos o peligros que, al responder a determinados atributos, 'no resultan legítimos ni soportables dentro de la convivencia en sociedad, de acuerdo con la Constitución y los tratados internacionales; se trata de riesgos extraordinarios, cuya imposición misma lesiona la igualdad en la que deben estar las personas frente a la carga de vivir en sociedad'”.

De lo expuesto, se concluye que desde el momento en que los demandados, conjuntamente un grupo de personas conocidas como “loteadores”, transgredieron la propiedad del representado del accionante, imposibilitando al agraviado acercarse al lugar valiéndose de palos, machetes y otros objetos contundentes para desocupar el inmueble en el que se encontraban trabajadores contratados para realizar obras de construcción, poniendo en peligro su derecho fundamental a la seguridad personal.