SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0198/2010-R
Fecha: 24-May-2010
III.5.
III.5. Si bien el Fiscal de Materia, el 22 de junio de 2005, presentó la imputación formal ante el Juez cautelar, solicitando al mismo tiempo la aplicación de medida cautelar de carácter real, sin que el Juez señale audiencia para su consideración; no es menos cierto que desde esa fecha, tanto el Ministerio Público, como la parte que se creyere afectada o constituida en parte civil (Aduana), no volvieron a solicitar y menos exigieron al Juez, el señalamiento de hora y día de audiencia para la consideración de medidas cautelares de carácter real, para asegurar cualquier situación jurídica o riesgo procesal que exista, y de esta forma precautelar los intereses del Estado y un posible juicio oral; en este sentido, no puede quedar indefinidamente secuestrado un bien que significa, en el presente caso, un instrumento de trabajo para el accionante, simplemente por falta de diligencia del Ministerio Público. Ahora bien, la norma es clara al señalar que los vehículos serán entregados a sus propietarios o a quienes acrediten su posesión legítima después de realizadas las diligencias de comprobación y descripción, consiguientemente, conforme acredita la documental que cursa en el expediente, el representante del Ministerio Público ha tenido un tiempo por de más razonable para concluir sus primeras intervenciones e investigaciones, solicitar las medidas cautelares convenientes previo cumplimiento de los requisitos formales y, en su caso, proceder a la devolución del vehículo a su propietario -persona- que tendrá la calidad de depositario judicial e inclusive, cuando el Ministerio Público considere que el bien es instrumento del delito, imponerse al peticionante la obligación de exhibirlos cuando así necesiten las partes encargadas de la persecución penal, ya sea para alguna diligencia, actuado investigativo, pericia etc., y de esta forma, no afectar el derecho al trabajo (art. 46.II de la CPE) que tiene el accionante, en todo caso, el representante del Ministerio Público debió actuar con objetividad enmarcando sus actuaciones en lo previsto por el art. 72 del CPP, y no dejar en incertidumbre a un ciudadano, quien acredita su derecho propietario (art. 56 de la CPE); además, -como se dijo- no es responsabilidad del accionante que en un tiempo razonable no se haya procedido con las solicitudes y requerimientos pertinentes para efectivizar el “decomiso preventivo de los vehículos”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- i)
- denegó
- a)
- c)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso
- III.4.
- III.5.
- 2º