SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0202/2010-R
Fecha: 24-May-2010
III. 3.2. Sobre la nulidad y la cosa juzgada
Según la doctrina en materia civil, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la ley procesal, ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. El art. 251.I del CPC, establece que: “ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviese expresamente determinada por ley”; en el presente caso la falta de notificación con la Sentencia en la forma debida está determinada en el art. 247 de la LOJ; en consecuencia lógica, corresponde al Juez declarar la nulidad o reposición de obrados, lo contrario sería lesionar el derecho a la defensa que es una garantía fundamental de la persona y, que, según la SC 0070/2005-R de 28 de enero, es una situación que puede dar lugar a la nulidad de actuaciones judiciales.
El accionante invoca la seguridad jurídica, como un derecho fundamental conculcado, al efecto el art. 7 inc. a) de la CPEabrg, establecía que toda persona tiene derecho entre otros a “la seguridad”, a partir de lo cual el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia estableció el “derecho a la seguridad jurídica” como uno fundamental. Al presente, la seguridad jurídica ya no se encuentra como derecho fundamental, en el nuevo texto constitucional se constituye como principio que sustenta la potestad de administrar justicia (art. 178 de la CPE), por lo que no puede hallar protección por vía de la acción de amparo constitucional, instituido para reestablecer derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.
La garantía del debido proceso y el derecho a la defensa que, se hallan inmersos en el principio de legalidad como su cimiento, invocados por el accionante, en autos se logra evidenciar que se lesionó el principio de legalidad por cuanto las autoridades demandadas, al haber confirmado el Auto que rechazó el incidente de nulidad planteado por el representado del accionante, han suprimido el derecho a la defensa, circunstancia que amerita la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, por cuanto una de las reglas del debido proceso descansa precisamente en el derecho a la defensa, de ahí que al demandado, debe dársele la oportunidad no solo de conocer la existencia de un proceso en su contra, sino también, de conocer los resultados del mismo, a objeto que pueda asumir defensa, lo contrario significa vulnerar sus derechos causándole una indefensión.
Por último, es necesario recordar que para la justicia constitucional no existe fuero en lo referente a las personas, autoridades ni jurisdicción en tanto se adviertan violaciones a los derechos y garantías reconocidas como fundamentales por la Constitución y las leyes, en cuyo caso la jurisdicción constitucional tiene expedita la vía para otorgar la tutela que se solicita, a fin de restituir los derechos y garantías lesionados, aun cuando los fallos pronunciados por dichas autoridades hubieran adquirido calidad de cosa juzgada.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1. Sobre la notificación
- III. 3.2. Sobre la nulidad y la cosa juzgada
- APROBAR