SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0202/2010-R
Fecha: 24-May-2010
III.3.1. Sobre la notificación
En cuanto a la Resolución dictada por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, el art. 30 de la LAPCAF, modifica el art. 509 del CPC, incorporando párrafos entre ellos el: ”III. Si el ejecutado no hubiere constituido el domicilio en la forma prevista por el artículo 101, o no compareciere, se tendrá como su domicilio la secretaría del juzgado a los efectos de notificaciones posteriores”. Debe entenderse que las notificaciones posteriores, se refieren a las resoluciones que no causen estado y que de ninguna manera a la sentencia, por cuanto la falta de notificación con la sentencia o una irregular notificación, es causa de nulidad de ese acto procesal, porque infringe normas de orden público y cumplimiento obligatorio, teniendo el Juez de la causa, la obligación de anular actuados inclusive de oficio (arts. 3 inc. 1, 90 y 252 del CPC, 552 del Código Civil [CC], 248, 247 de la Ley de Organización Judicial [LOJ] y Disposición Especial Segunda de la LAPCAF).
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1. Sobre la notificación
- III. 3.2. Sobre la nulidad y la cosa juzgada
- APROBAR