SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0237/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0237/2010-R

Fecha: 31-May-2010

improcedente

El Juzgado Primero de Partido Mixto  de Guayaramerín, Segunda Sección Municipal  de la provincia Vaca Diez del Distrito Judicial de Beni, dicto  la  Resolución 53/07 de 7 de diciembre de 2007, cursante de fs. 43 a 46, declarando improcedente el recurso presentado, con los siguientes fundamentos: 1) El 1 de diciembre de 2007, ante la inconcurrencia del procesado (hoy recurrente), el Tribunal de Sentencia de Guayaramerín suspendió la audiencia de juicio en base a lo justificado por sus abogados, dando cumplimiento de esa manera al art. 88 del CPP, suspendiendo dicha audiencia hasta el 3 del mismo mes y año; no obstante, el procesado tampoco se hizo presente en esta nueva audiencia, en la cual sus abogados presentaron renuncia por incompatibilidad con su defendido, pues no sabían dónde se encontraba, habiéndoles enviado con un “taxista” un certificado médico manuscrito; 2) Si bien el procesado estuvo en el Hospital General, empero luego, fue visto en el Restaurant “Los Cocos”, habiéndose ratificado tal situación con la certificación del Director del Hospital General en sentido de que era falso que el imputado se hubiera internado el 30 de noviembre de 2007, y que recién lo hizo el 1 de diciembre del citado año a horas 9:00 a.m. aproximadamente; 3) El hoy recurrente tenía la obligación moral, ética y legal de demostrar que se encontraba físicamente impedido de acudir a la audiencia fijada dentro del referido juicio oral, lo que en este caso no ocurrió, pues no se presentaron resultados de los exámenes de laboratorio, facturas o recibos de los medicamentos que pudo haber adquirido, etc., pretendiendo convalidar un certificado médico que es incompleto para la pretensión que ahora tiene, por lo que no es cierto que los recurridos no hubiesen valorado el certificado médico acompañado; y, 4) Las autoridades recurridas, al haber dispuesto se libre mandamiento de aprehensión contra el hoy recurrente, dieron cabal y estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 89, con relación al art. 129 inc. 2) del CPP, no habiendo incurrido en consecuencia en persecución ilegal, toda vez que dicho mandamiento emana de autoridad competente.