SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0243/2010-R
Fecha: 31-May-2010
III.4. Análisis del caso
En el presente caso, del análisis de los documentos presentados, se establece que la Conferencia Sindical Única de Trabajadores de la Provincia de los Andes en coordinación con autoridades originarias, centrales agrarias -entre otras- cursaron invitaciones a varias autoridades, como también al accionante Pablo Alberto Schwartz Capelli, para tratar específicamente el impase suscitado entre éste y los comunarios de Vilaque Huaripampa, sin embargo, del desarrollo de la audiencia se puede evidenciar que fue retenido en contra de su voluntad por el espacio de seis horas, hecho confirmado por la parte demandada, que sostuvo que la reunión efectivamente duró alrededor de cinco horas y media, y además del texto de la participación del representante del Comité de Vigilancia de Cohana que dijo que los “empresarios deberán firmar para que se vayan de éste pueblo (textual)”, por lo que se comprueba que para la firma de la Resolución Provincial 001/2007 se retuvo al accionante en contra de su voluntad, y tal firma se realizó bajo coacción por parte de las autoridades demandadas.
Por lo que se puede deducir que si bien el accionante fue citado para resolver el impase suscitado, empero se utilizó al accionante y su derecho a la libertad como un medio para lograr que firme una Resolución que definió la expulsión definitiva, de la Empresa Concesionaria de la comunidad de Vilaque y además que las maquinarias y los demás bienes de la empresa minera “Puerta del Sol” se queden para el beneficio de la comunidad, lo que evidentemente no sólo lesionó el derecho a la libertad física del accionante Pablo Alberto Schwartz Capelli, sino también su dignidad de ser humano, en la medida en que fue tratado como medio para la consecución de un fin, y no como un fin en sí mismo; aspecto que no está tolerado por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ni la Constitución Política del Estado, que en el art. 22 sostiene que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Los hechos descritos, vulneraron además lo preceptuado por el art. 114 de la CPE que determina: “I. Queda prohibida toda forma de tortura desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral. Las servidoras públicas y los servidores públicos o las autoridades públicas que las apliquen, instiguen o consienta, serán destituidas y destituidos, sin perjuicio de las sanciones determinadas por ley”.
Por lo expuesto, se evidencia que la actuación de las autoridades demandadas no se ajustó al marco constitucional, que tiene como base el respeto a los derechos y garantías constitucionales por parte de los órganos e instituciones del Estado, más aún dentro de las diferentes jurisdicciones previstas en la Constitución Política del Estado.
Finalmente, con relación a los co-accionantes Celia Ferreira Miranda, Martín Busson Oblitas, Willy Napoleón Lobatón Medina y Patricia Estrada, de la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, no se pudo constatar la lesión a su derecho a la libertad física o personal por parte de los demandados, quienes afirman que ni siquiera los conocen, debiendo advertirse que la concesión de la tutela con relación Pablo Alberto Schwartz Capelli se debió a la coacción ejercida y demostrada sobre su libertad para la firma de la Resolución Provincial 01/2007, en la cual evidentemente consta su firma, más no así de los demás accionantes.
- recurso de hábeas corpus,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- b)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3.1. El Convenio 169 de la OIT y las reformas constitucionales de 1994
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- las leyes
- (
- III.3.2. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas
- jurídicas
- sistemas jurídicos
- III.3.3. La Constitución Política del Estado vigente y la Jurisdicción indígena originaria campesina: Sus límites
- Plurinacional Comunitario
- pluralismo jurídico, interculturalidad,
- Tribunal Constitucional Plurinacional
- Plurinacional;
- Fragmento 28
- Conforme a ello, si bien los pueblos indígena originario campesino tienen reconocida su autonomía política y jurídica, ésta debe ejercitarse dentro de los parámetros que la Constitución fije para todos los habitantes de su territorio, tomando en cuenta que aún no existe la Ley de Deslinde Jurisdiccional, por lo que se puede concluir que la jurisprudencia citada es perfectamente compatible con el actual texto constitucional.
- Sobre lo anteriormente desarrollado se colige que la sujeción a la justicia comunitaria no es caprichosa ni arbitraria, más aun cuando se tiene un reconocimiento constitucional que le otorga una fortaleza jurídica igual a la jurisdicción ordinaria, empero, debe ejercerse en el marco de las normas constitucionales con el objetivo supremo de lograr la paz social al solucionar los conflictos políticos, sociales y económicos suscitados a su interior, tal como lo reconoció la SC 0295/2003-R.
- III.4. Análisis del caso
- POR TANTO
- 1. APROBAR en parte