SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0258/2010-R
Fecha: 31-May-2010
Fragmento 5
La recurrida, Jueza Décima Primera de Partido en lo Civil y Comercial, Lilian Mercedes Sandi Ochoa, en audiencia dio lectura al informe de rigor que cursa de fs. 74 a 75 de obrados, que señala: 1) Dentro del proceso ejecutivo seguido por el BNB S.A. contra Miguel Ángel Morales Miranda e Irma Mercedes Fernández de Morales, esta última fue notificada con la demanda y Auto intimatorio el 11 de marzo de 1993, habiéndose emitido Sentencia mediante Resolución 028/95, que fue confirmada por Auto de Vista dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, 2) La excepción perentoria de prescripción liberatoria opuesta por Miguel Ángel Morales Miranda e Irma Mercedes Fernández de Morales, fue declarada improbada con los argumentos expuestos en el Auto 482/2005, en razón de no haber sido opuesta en forma oportuna, Resolución que ha sido confirmada por Auto de Vista 113/06, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda de la referida Corte Superior, notificado el 18 de abril de 2006, no siendo evidente se hubiera quebrantado los derechos fundamentales que invoca el representante de los demandantes.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- improcedente
- Fragmento 8
- II.4.
- II.5.
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- Fragmento 12
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- III.3. Improcedencia del recurso de amparo constitucional frente a resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas
- Fragmento 16
- III.4. Proceso ejecutivo y su ordinarización
- Fragmento 18
- III.5.
- pues tratándose de cuestiones de hecho a probar, estas en virtud al rol específico de la jurisdicción ordinaria, únicamente podrán ser cuestionadas y controvertidas a través del proceso ordinario y no así mediante la jurisdicción constitucional cuya función específica se traduce en la tutela de derechos fundamentales.
- Por lo expuesto, se tiene que la ahora acción de amparo constitucional, hace viable la tramitación de un proceso constitucional de puro derecho mediante el cual no se discuten cuestiones de hecho, sino vulneraciones directas a derechos fundamentales, en ese contexto, debe establecerse de manera concreta que la esfera de tutela constitucional, solamente podría actuar en circunstancias en las cuales, exista una directa causalidad entre el acto denunciado como lesivo y el derecho fundamental afectado, siempre y cuando no existan cuestiones de hecho a ser discutidas, ya que esta esfera no es una instancia procesal alterna o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso.
- APROBAR