SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0258/2010-R
Fecha: 31-May-2010
Fragmento 6
El abogado apoderado del tercero interesado, BNB S.A., en su informe escrito de fs. 49 a 52 de obrados y en audiencia manifestó: 1) La abundante doctrina jurisprudencial constitucional, enseña que no podrá ser interpuesto un recurso de amparo constitucional, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, y en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable; 2) Los recurrentes, en lugar de interponer esta acción tutelar, debieron al amparo del art. 490 del CPC., interponer en el plazo que fija la ley demanda ordinaria de revisión de fallos dictados en proceso ejecutivo, esta omisión de los recurrentes, determina la improcedencia de este recurso, ya que no es jurídicamente admisible que se sustituya un proceso ordinario a través de la interposición de un amparo constitucional; y, 3) El recurrente pretende se anule el anule el Auto de Vista dictado en apelación y se dicte uno nuevo, denunciando una serie de supuestas irregularidades, aspectos que exclusivamente corresponden ser analizados y resueltos por los tribunales ordinarios, ya que este recurso es de carácter tutelar y no es un recurso casacional que forme parte de las vías ordinarias, solicitando por lo expuesto se declare la improcedencia del recurso tutelar.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- improcedente
- Fragmento 8
- II.4.
- II.5.
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- Fragmento 12
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- III.3. Improcedencia del recurso de amparo constitucional frente a resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas
- Fragmento 16
- III.4. Proceso ejecutivo y su ordinarización
- Fragmento 18
- III.5.
- pues tratándose de cuestiones de hecho a probar, estas en virtud al rol específico de la jurisdicción ordinaria, únicamente podrán ser cuestionadas y controvertidas a través del proceso ordinario y no así mediante la jurisdicción constitucional cuya función específica se traduce en la tutela de derechos fundamentales.
- Por lo expuesto, se tiene que la ahora acción de amparo constitucional, hace viable la tramitación de un proceso constitucional de puro derecho mediante el cual no se discuten cuestiones de hecho, sino vulneraciones directas a derechos fundamentales, en ese contexto, debe establecerse de manera concreta que la esfera de tutela constitucional, solamente podría actuar en circunstancias en las cuales, exista una directa causalidad entre el acto denunciado como lesivo y el derecho fundamental afectado, siempre y cuando no existan cuestiones de hecho a ser discutidas, ya que esta esfera no es una instancia procesal alterna o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso.
- APROBAR