SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0258/2010-R
Fecha: 31-May-2010
recurso
En revisión la Resolución 083/2006 de 19 de octubre, cursante de fs. 79 a 80 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Domingo Zabala Gonzáles en representación de Miguel Ángel Morales Miranda e Irma Mercedes Fernández de Morales contra Alfredo Chávez Pérez y Velia A. Guachalla Novillo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda de la Corte Superior y Lilian Mercedes Sandy Ochoa, Jueza Décima Primera de Partido en lo Civil, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de sus mandantes a la seguridad jurídica, a la petición, defensa y a la garantía al debido proceso, reconocidos en los arts. 7 incs. a) y h); y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- improcedente
- Fragmento 8
- II.4.
- II.5.
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- Fragmento 12
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- III.3. Improcedencia del recurso de amparo constitucional frente a resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas
- Fragmento 16
- III.4. Proceso ejecutivo y su ordinarización
- Fragmento 18
- III.5.
- pues tratándose de cuestiones de hecho a probar, estas en virtud al rol específico de la jurisdicción ordinaria, únicamente podrán ser cuestionadas y controvertidas a través del proceso ordinario y no así mediante la jurisdicción constitucional cuya función específica se traduce en la tutela de derechos fundamentales.
- Por lo expuesto, se tiene que la ahora acción de amparo constitucional, hace viable la tramitación de un proceso constitucional de puro derecho mediante el cual no se discuten cuestiones de hecho, sino vulneraciones directas a derechos fundamentales, en ese contexto, debe establecerse de manera concreta que la esfera de tutela constitucional, solamente podría actuar en circunstancias en las cuales, exista una directa causalidad entre el acto denunciado como lesivo y el derecho fundamental afectado, siempre y cuando no existan cuestiones de hecho a ser discutidas, ya que esta esfera no es una instancia procesal alterna o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso.
- APROBAR