SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0258/2010-R
Fecha: 31-May-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en el memorial presentado el 16 de octubre de 2006, cursante de fs. 31 a 34, manifiesta que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A. contra sus mandantes, la Jueza dictó la Sentencia 028/95 de 28 de enero de 1995, sin haberse notificado a la co ejecutada Irma Fernández de Morales una vez abierto el plazo probatorio, fallo que apelado el 21 de abril de 1995, fue corrido en traslado el 25 del mismo mes y año; sin embargo, desde ese entonces hasta el 13 de junio de 2002, fecha del memorial por el que el BNB S.A. pide el desarchivo del expediente, transcurrieron más de siete años de abandono del juicio.
Refiere que estando prescrita la acción ejecutiva, el 26 de noviembre de 2004, el BNB S.A. respondió la apelación y el Tribunal de alzada, sin advertir el abandono de la acción ejecutiva y sin considerar que el plazo fijado por el art. 1507 del Código Civil (CC), extinguió los derechos del Banco, dictó el Auto de Vista 337/2005 de 5 de agosto, sin revisar obrados e incumpliendo el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). Es así que teniendo en cuenta que la prescripción constituye un medio de liberación de la obligación, sus mandantes plantearon excepción de prescripción liberatoria debido a la inactividad procesal desde el 25 de abril de 1995 hasta el 13 de junio de 2002; es decir, por siete años; la cual fue declarada improbada mediante Auto 482/2005 de 19 de noviembre y confirmada por Auto de Vista 113/06 de 27 de marzo de 2006, con el que se los notificó el 28 de abril del referido año, y posteriormente el 11 de septiembre del mismo año, con el “decreto de cúmplase” (sic).
Expresa que el Tribunal de alzada demandado no adecuó sus actos a la normativa jurídica de los arts. 1492 al 1497 y 1507 del CC, puesto que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aún en ejecución de sentencia, existiendo en el caso expuesto, plena evidencia de la inactividad procesal que determina la prescripción.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- improcedente
- Fragmento 8
- II.4.
- II.5.
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- Fragmento 12
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- III.3. Improcedencia del recurso de amparo constitucional frente a resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas
- Fragmento 16
- III.4. Proceso ejecutivo y su ordinarización
- Fragmento 18
- III.5.
- pues tratándose de cuestiones de hecho a probar, estas en virtud al rol específico de la jurisdicción ordinaria, únicamente podrán ser cuestionadas y controvertidas a través del proceso ordinario y no así mediante la jurisdicción constitucional cuya función específica se traduce en la tutela de derechos fundamentales.
- Por lo expuesto, se tiene que la ahora acción de amparo constitucional, hace viable la tramitación de un proceso constitucional de puro derecho mediante el cual no se discuten cuestiones de hecho, sino vulneraciones directas a derechos fundamentales, en ese contexto, debe establecerse de manera concreta que la esfera de tutela constitucional, solamente podría actuar en circunstancias en las cuales, exista una directa causalidad entre el acto denunciado como lesivo y el derecho fundamental afectado, siempre y cuando no existan cuestiones de hecho a ser discutidas, ya que esta esfera no es una instancia procesal alterna o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso.
- APROBAR