SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0258/2010-R
Fecha: 31-May-2010
improcedente
Concluida la audiencia el Tribunal de garantías (Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz), pronunció la Resolución 083/2006 de 19 de octubre, cursante de fs. 79 a 80 vta., que declara improcedente el recurso, ahora acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) La prescripción no se declara de oficio por el órgano jurisdiccional y en el estado de haber transcurrido siete años del presunto abandono del proceso por la entidad ejecutante, no se planteó oportunamente la prescripción reclamada tardíamente, aspecto que importa que los ejecutados por propio ejercicio de la autonomía de la voluntad, vigente en el sistema dispositivo del área civil, han perdido sus derechos de reclamar oportunamente con las naturales consecuencias del caso y la parte recurrente interrumpió el proceso de prescripción al haber asumido en forma voluntaria la prosecución de los trámites; y, 2) De la información extrajudicial emitida en audiencia por el tercero interesado la parte recurrente, interpuso con anterioridad a la presentación de esta acción tutelar, proceso ordinario previsto por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que no existe violación de los derechos constitucionales y garantía invocados, pues se evidencia que los ejecutados han venido utilizado normalmente aunque en forma extemporánea, los recursos que les concede la ley, pues la parte recurrente, ha incurrido en omisión a la observancia a sus propios derechos en el ámbito de las cargas procesales que no se han cumplido oportunamente.
En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constata que el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPEabrg, ahora 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haberlo declarado improcedente, ha efectuado una adecuada compulsa y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- improcedente
- Fragmento 8
- II.4.
- II.5.
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- Fragmento 12
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- III.3. Improcedencia del recurso de amparo constitucional frente a resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas
- Fragmento 16
- III.4. Proceso ejecutivo y su ordinarización
- Fragmento 18
- III.5.
- pues tratándose de cuestiones de hecho a probar, estas en virtud al rol específico de la jurisdicción ordinaria, únicamente podrán ser cuestionadas y controvertidas a través del proceso ordinario y no así mediante la jurisdicción constitucional cuya función específica se traduce en la tutela de derechos fundamentales.
- Por lo expuesto, se tiene que la ahora acción de amparo constitucional, hace viable la tramitación de un proceso constitucional de puro derecho mediante el cual no se discuten cuestiones de hecho, sino vulneraciones directas a derechos fundamentales, en ese contexto, debe establecerse de manera concreta que la esfera de tutela constitucional, solamente podría actuar en circunstancias en las cuales, exista una directa causalidad entre el acto denunciado como lesivo y el derecho fundamental afectado, siempre y cuando no existan cuestiones de hecho a ser discutidas, ya que esta esfera no es una instancia procesal alterna o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso.
- APROBAR