AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2010-RCA
Fecha: 02-Jun-2010
1.
Este Tribunal, a través de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ha establecido que: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia in límine, según sea el caso.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- rechazó
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.
- I
- causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente
- II.3. Análisis del caso
- 1) el elemento fáctico
- APROBAR