AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2010-RCA
Fecha: 02-Jun-2010
Fragmento 9
Sobre el principio de inmediatez en el recurso de amparo constitucional, la SC 1149/2006-R de 16 de noviembre, subsumiendo y haciendo suyos los razonamientos expuestos en los AACC 0053/2005-RCA y 0107/2006-RCA, por la cual se ratifica la competencia de la Comisión de Admisión para conocer en revisión las resoluciones de improcedencia in límine por falta de inmediatez, que de igual manera debe ser observada durante la etapa de admisibilidad por los jueces y tribunales de garantías, señaló que: “…el titular de un derecho atendiendo razones personales, puede consentir de manera expresa (que también puede ser tácita de acuerdo a la jurisprudencia) la lesión o amenaza a sus derechos adoptando simplemente una posición pasiva de no acudir a la tutela jurisdiccional, lo que acarrea que concurra la causal de improcedencia por actos consentidos, toda vez que ésta se encuentra ineludiblemente vinculada a la falta de inmediatez para interponer el amparo, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido el plazo de los seis meses, con la finalidad de que el agraviado acuda a la jurisdicción constitucional en un término razonable en procura de que se protejan sus derechos supuestamente conculcados, y en caso de no hacerlo en dicho plazo, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos, lo cual conlleva a que también consienta o permita los actos supuestamente ilegales de manera libre y expresa, consentimiento que en todo caso será libre porque es él quién -como titular de sus derechos subjetivos- de forma voluntaria decide si va accionar la jurisdicción constitucional dentro del plazo previsto para el efecto o si por el contrario va a asumir una actitud pasiva en desmedro de sus propios intereses, y expreso desde el momento en que interpone el recurso fuera de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional, operando la preclusión del derecho de accionar esta vía extraordinaria, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida o que el mismo se encuentre sujeto a su voluntad y al interés particular del supuesto agraviado” (las negrillas son nuestras).
- Juez de Partido y Sentencia de Chulumani, provincia Sud Yungas del Distrito Judicial de La Paz
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Autoridades recurridas
- I.3. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- “rechazó
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- Fragmento 9
- de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto,
- II.3. Análisis del caso
- 12 de septiembre de 2006,
- APROBAR