AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2010-RCA

Fecha: 02-Jun-2010

I.1. Síntesis de la demanda

Los recurrentes por memorial presentado el 3 de octubre de 2007, cursante de fs. 62 a 70, alegan por sus representados que el 2 de abril de 2004 Donaciano Astaca Pari inició demanda ordinaria de prescripción adquisitiva, aduciendo que el 8 de diciembre de 1978 adquirió con su finada esposa un inmueble en Chulumani conforme al testimonio de escritura pública “101/1978 de 6 de octubre de 1972”, documento en el cual el demandante aparecía con la identidad de Felipe Astaca Pari, ordenando el Juez, previa a la recepción de la demanda, mediante decreto de 13 de abril de 2004 se establezca legítimamente el nombre del demandante y la existencia o no de herederos de la demandada; por otro lado, la escritura pública fue suscrita con el nombre de Felipe y no con la identidad de Donaciano Astaca Pari y fue firmada juntamente con su esposa Eulogia Nina de Astaca, empero el demandante omitió en la demanda de usucapión señalar el nombre de su esposa, pese a tratarse de un bien adquirido dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, no se presentó la declaratoria de herederos y el impuesto sucesorio; hecho que muestra al demandante como el único propietario del 100% de las acciones y derechos que también en parte les correspondía a sus cuatro hijos; cuestionan también la imprecisión en la identidad de la esposa, así como respecto al año de la compra del inmueble en cuestión, la interposición de la demanda en contra René Botello Fernández quien no es propietario del bien y sólo era vecino, ni siquiera colindante, con Donaciano Astaca Pari y que la legítima propietaria era Tomasa Pacheco Cornejo, por lo que la demanda de prescripción adquisitiva dirigida a un tercero no surte efecto alguno; a pesar de dichas irregularidades el ex Juez de la causa dictó el Auto de 22 de septiembre de 2004 admitiendo la demanda, cuando correspondía calificarla como defectuosa, conforme al art. 1537.II del Código Civil (CC), bajo apercibimiento de que si no se subsanaban los nombres y los errores identificados por vía judicial, se tendría por no presentada la demanda de acuerdo a los arts. 327 inc. 4) y 333 del Código de Procedimiento Civil (CPC), normas procesales a las que el juzgador no dio cumplimiento.

Alegan que ante el juramento de desconocimiento de domicilio de los hermanos Pacheco o sus herederos, por parte del demandante dentro del proceso de usucapión, se publicaron edictos y se nombró a un Defensor de Oficio a los demandados, quien demostró poca acuciosidad y total negligencia, dejándoles en indefensión como verdaderos propietarios del inmueble.

Señalan que el Juez de la causa el 16 de marzo de 2005, dictó Auto trabando la relación procesal, Resolución con la cual el Defensor de Oficio no fue notificado, señalándose posteriormente día y hora para la recepción de testigos e inspección ocular, vulnerándose lo previsto en los arts. 381 y 382 inc. 2) del CPC; actuaciones que no pudieron ser objetadas al no haber sido de conocimiento del Defensor de Oficio, puesto que igualmente no fue notificado, por lo que debieron ser rechazadas.

Finalmente, refieren que pese a las contradicciones entre la demanda y las pruebas se pronunció la ilegal Sentencia 58/2005 de 31 de agosto, mediante la cual se declaró probada la demanda, Resolución con la que se notificó al Defensor de Oficio, pese a que dejó de ser responsable del consultorio jurídico de la “UMSA” en la localidad yungueña de Chulumani, privando al Defensor de Oficio el uso del recurso ordinario de apelación, dejando a los legítimos propietarios en una indefensión jurídica total, atentando contra el derecho a la defensa; por lo que interponen recurso de amparo constitucional pidiendo sea declarado “procedente” y se anule el juicio ordinario sobre prescripción adquisitiva hasta “fs. 21” inclusive.