AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2010-RCA
Fecha: 02-Jun-2010
por Resolución de 11 de mayo de 2005,
En el caso en análisis de los antecedentes y de los argumentos esgrimidos en el memorial del recurso, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Benito Gonzáles García y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas, la recurrente por memorial de 15 de abril de 2005, solicitó al Juez de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, revoque la orden de incautación de su movilidad de servicio público, marca Volvo, con placa de circulación 1056 LNX, dictada el 4 de abril de 2005 por la Jueza Cautelar de Tiquipaya y ordene a DIRCABI proceda a la devolución de su movilidad (fs. 1 a 2); celebrada la audiencia de consideración del incidente el Juez Cautelar de Quillacollo, por Resolución de 11 de mayo de 2005, denegó la solicitud de revocatoria efectuada (fs. 3 a 5 vta.). Persistiendo en su solicitud la recurrente pidió mediante memorial de 16 de junio de 2005, señalamiento de audiencia para la devolución de la referida movilidad, la misma que fue rechazada por Auto de 23 de junio del mismo año, en virtud del art. 325 del CPP, que impide la interposición de nuevas excepciones e incidentes por los mismos motivos que fueron rechazados (fs. 5 a 6 vta); con estos antecedentes, la recurrente mediante memorial de 27 de junio de 2005, interpuso recurso de apelación solicitando a la Sala Penal de turno considere la apelación planteada y resuelva revocar la resolución de 23 de junio de 2005 (fs. 7 a 9); sin embargo, la recurrente por memorial de 1 de julio de 2005, desiste de la apelación interpuesta contra el Auto de Vista de 23 de junio del mismo año, teniéndose presente el mismo (fs. 10 y vta.); a pesar de ello, la recurrente a través de una serie de incidentes logró que el Juez Cautelar, le conceda la capacidad de poder cuidar y administrar su camión en calidad de depositaria bajo las formalidades de ley (fs. 12 y vta.); pedido que fue concedido por Auto de 29 de julio de 2005; por lo que el Ministerio Público por medio de su representante apeló la referida resolución, disponiendo la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba por Auto de Vista de 20 de junio de 2006, se deje sin efecto el Auto apelado de 29 de julio de 2005, debiendo el Juez ad quo emitir nueva resolución (fs. 35 a 36), declarándose al efecto el Juez cautelar incompetente para conocer el presente caso en razón a que el Juez o Tribunal de Sentencia a momento de dictar sentencia resolverá el destino de los bienes incautados que no fueron objeto de devolución, toda vez que en esa instancia se denegó la solicitud de devolución del vehículo.
Por lo expuesto, se evidencia que la recurrente si bien interpuso mediante memorial de 15 de abril de 2005, incidente solicitando la devolución de su vehículo, no es menos cierto que al ser denegado por Resolución de 11 de mayo del mismo año, la recurrente no planteó apelación incidental contra la referida resolución, tal como establece la parte in fine del art. 255 del CPP, por el contrario activó una serie de incidentes que la normativa procesal no prevé; al respecto corresponde precisar que la inobservancia de la recurrente provocó que las autoridades judiciales competentes para conocer el recurso de apelación incidental no tengan la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto en análisis, pues la recurrente debió activar el recurso de apelación incidental en contra de la Resolución de 11 de mayo, que denegó la solicitud de revocatoria de la orden de incautación de su vehículo.
Por otro lado, la recurrente indica que el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, a momento de dictar sentencia, omitió resolver el destino del vehículo incautado, por lo que se solicitó enmienda y complementación, emitiendo el referido Tribunal, Auto complementario por el que dispuso la confiscación definitiva del vehículo incautado (fs. 98); no obstante, de no contar con la documentación pertinente para determinar si la recurrente acudió o no ante las instancias pertinentes a efectos de hacer prevalecer sus derechos; de los antecedentes del proceso penal se tiene que la recurrente acudió ante el Juez cautelar de Quillacollo, solicitando la devolución de su vehículo incautado; solicitud que le fue negada y que no fue apelada incidentalmente, tal como prevé el art. 255 in fine; es así que ante una serie de incidentes promovidos por la recurrente con la finalidad de obtener la devolución de su vehiculo, el referido Juez cautelar, por Resolución de 26 de agosto de 2006 (fs. 46 y vta.), determinó su “incompetencia” para conocer la solicitud de devolución del vehículo en virtud del art. 315 del CPP, pues según el precepto normativo señalado no se pueden plantear nuevamente excepciones e incidentes con los mismos motivos, sin embargo, el Juez cautelar agrega que en razón del art. 260 del CPP el Tribunal de Sentencia a momento de dictar sentencia resolverá el destino de los bienes incautados que no fueron objeto de devolución; empero, a pesar de no contar con la diligencia de notificación con la Resolución de 26 de agosto de 2006, de obrados se tiene que la recurrente fue notificada con el decreto de 1 de septiembre de 2006, que en su tenor señala “…Estése al proveído de fecha 26 de agosto de 2006…” (fs. 47 vta. y 48); por lo que se concluye que la recurrente tenía presente la Resolución de 26 de agosto de 2006, por lo tanto estuvo advertida que a momento de dictarse resolución, el Tribunal de Sentencia debía resolver el destino del vehículo incautado; en consecuencia, al contar el Tribunal de Sentencia con la facultad de resolver el destino del vehículo incautado, la recurrente debió acudir ante dicha instancia a objeto de hacer valer sus derechos y no como erróneamente lo hizo ante la Sala Penal Tercera, interponiendo incidente de devolución de vehículo (fs. 86 a 90), aspecto que determina que la recurrente activo un medio de impugnación que no es idóneo.
Por consiguiente, al no haberse activado un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico y al no agotarse todas las vías legales ordinarias que el ordenamiento jurídico otorga, este Tribunal se ve impedido de conocer la problemática planteada, aspecto que determina que el recurso sea declarado improcedente in límine en mérito al principio de subsidiariedad, debido a que el recurso de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución Política del Estado y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas, por lo expresado la recurrente adecuó su caso al supuesto de subsidiariedad, previsto por el art. 96.3 de la LTC.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Autoridades recurridas
- improcedente
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- esta acción extraordinaria,
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- “Consiguientemente previo a plantear esta acción tutelar deben agotarse todas las vías legales ordinarias judiciales o administrativas franqueadas por ley, pues de no hacerlo el recurso será declarado improcedente en mérito al principio de subsidiariedad
- por Resolución de 11 de mayo de 2005,
- APROBAR