AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2010-RCA
Fecha: 09-Jun-2010
II.3.1.
II.3.1. En el presente caso es necesario recordar, que de acuerdo a lo precedentemente señalado y al AC 0001/2010-RCA, “…la labor de jueces y tribunales de amparo debe circunscribirse únicamente a la verificación de la existencia o no de causales de improcedencia reglada previstas por el art. 96 de la LTC y posteriormente al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de forma y contenido del recurso de amparo contenidos en el art. 97 de la misma Ley; no obstante, en el presente caso, del análisis de la Resolución enviada en revisión a este Tribunal se advierte que tres de los argumentos que dieron lugar al rechazó in limine del recurso se refieren a cuestiones de fondo…”, como el referido a que: “…el recurso de amparo constitucional no tiene la finalidad de rectificar, enmendar, invalidar o anular resoluciones dictadas con plena jurisdicción y competencia y sin haberse faltado a ninguna garantía constitucional; en este recurso el Juez 4º de Partido en lo Civil, dictó el auto de fecha 25 de noviembre de 2006, por el que se allana a la recusación, en aplicación de las normas vigentes que rigen en materia civil” (sic), aspecto que deberá ser tomado en cuenta por el Tribunal de garantías, al momento de resolver posteriores recursos.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.3. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.4. Petitorio
- rechazó in límine
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC
- requisitos de admisibilidad
- I.
- II.3.1.
- o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley
- II.3.2.
- requisitos de forma